REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000052

Por recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELOZ GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.653, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.582.973 y presunto agraviado, contra los ciudadanos PEDRO ARANGUREN y CARLOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.132.053 y V-9.418.613, respectivamente, presuntos agraviantes, por la supuesta violación al derecho al honor y reputación, contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado le da entrada. En este estado, corresponde a los fines de la admisibilidad o no de la presente acción, determinar la competencia de esta instancia en el caso en concreto.
Así, quien acciona, se circunscribe en la probable conculcación del artículo 60 de la Carta Magna, cuyo tenor es el que sigue: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La Ley limitará el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas, y el pleno ejercicio de sus derechos”.
De la norma transcrita, se evidencia que de acuerdo al presunto derecho violado y el cual alega la parte actora, se trata de una materia que involucra las características intrínsecas del ser humano, cuyo conocimiento, al tratarse de amparos, ha sido debatible.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su numeral quinto: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (…omissis…) 5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal). Bajo el supuesto de esta norma, en aquellos casos relativos a garantizar y proteger, particularmente, el derecho al honor y la reputación de los individuos, será competencia de los Tribunales Superiores, siendo éstos jerárquicamente hablando, los tribunales de primera instancia y, contra dicha decisión, corresponderá emitir el pronunciamiento al Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, si bien es cierto que la norma hace énfasis a que esas posibles vulneraciones debe provenir de la difusión de mensajes o información falsa, inexacta o bien agravantes de medios de comunicación sólo de radio y televisión, no menos cierto resulta que la misma se ha extendido, por vía jurisprudencial, a todos los medios, incluso los impresos o de escritura. Al respecto, la propia Sala Constitucional se ha pronunciado tanto en este particular como en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo ateniente al honor. En efecto, señala la Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán: “Ahora bien, esta Sala en la sentencia N° 344, del 24 de febrero de 2006, determinó la competencia para conocer de los asuntos de amparo cuando se denuncia que un medio de comunicación presuntamente cercena el derecho al honor de una persona, en los siguientes términos: (...omissis…)” ‘Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo. De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ello, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento.’ Así pues, de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, lo casos en los cuales se intente una acción de amparo constitucional donde se encuentre involucrado el derecho al honor, vida privada y reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de esos casos, le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, siguiendo el criterio del artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescriben el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional”.
Pues bien, en el caso en especie se trata: 1) de una acción de amparo cuyo derecho presuntamente violado es el de honor, contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según expone el accionante; 2) que tal denuncia, es originada por una supuesta publicación y difusión de dos (2) medios impresos: Ultimas Noticias y 2001 y, 3) del derecho y los hechos alegados, contienen una naturaleza eminentemente civil, al involucrarse el honor y la reputación, atendiendo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo acordado por la Sala Constitucional en el fallo citado.
Por consiguiente, al ser esta acción una materia, esencialmente, civil y por cuanto son los Tribunales Superiores quienes, de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del criterio jurisprudencial, son los competentes para conocer de ello, resulta forzoso para este Tribunal declinar la competencia a tales órganos en esta misma Circunscripción Judicial, atendiendo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo acordado por la Sala Constitucional en el fallo citado, Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano GUSTAVO ARRAIZ, contra los ciudadanos PEDRO ARANGUREN y CARLOS HERRERA. En consecuencia, se orden remitir, mediante oficio, el presente asunto al órgano distribuidor de los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su sorteo y su correspondiente conocimiento. Líbrese Oficio.
LA JUEZ,


MARISOL ALVARADO RONDON

LA SECRETARIA


YROID FUENTES

En esta misma fecha se libró oficio.-

LA SECRETARIA


MAR/YF/jjpm
Asunto N° AP11-O-2009-000052