REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO : AH16-V-2007-000019

Visto el escrito de oposición presentado por la abogada LOURDES NIETO FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.416, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las pruebas promovidas por la representación de la parte actora abogado ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.364:

Con respecto a la oposición a la prueba de “confesión espontánea “, contenida en el CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas promovida por la actora, quien aquí suscribe observa: Las normas referidas se circunscriben al tipo de confesión denominado “confesión inducida o provocada“, que se materializa a través de las denominadas ”posiciones juradas” , medio probatorio presto a buscar y conseguir que una de las partes manifieste algún hecho que le perjudique dentro del proceso que se debate. En otro sentido, tenemos la confesión “espontánea “, la cual no constituye un medio de prueba stricto sensu, pues es una manifestación espontánea de una de las partes que obra en contra de sus pretensiones jurídicas y favorece las contrarias. La única semejanza entre ambos tipos de confesión, es que constituyen una declaración de parte que favorece a su contraparte; más los medios para producirla son diferentes, pues una se provoca a través de un medio probatorio (posiciones juradas), y la otra se produce de manera espontánea. Promover la prueba de confesión como lo hace la actora, es desacertado, pues a lo que hace referencia es a la confesión espontánea, cuestión esta que corresponde determinar al juez en la actividad intelectiva que realice en su sentencia de merito y así se declara; motivo por el cual el medio de prueba de confesión no debe ser admitida, y por ende el tribunal no tiene materia que decidir por la oposición planteada.

En relación a la oposición a la prueba contenida en el CAPITULO III del escrito de pruebas de la actora, señalada como “MAXIMAS DE EXPERIENCIA “; el tribunal por cuanto su contenido no sustenta hecho probatorio alguno, dado que los alegatos expresados constituyen la formación exclusiva del tema decidendum; declara CON LUGAR la oposición y así expresamente se decide.

En relación a la oposición a la INSPECCIÓN JUDICIAL, considera esta juzgadora que el objeto de la promoción está debidamente especificado en el escrito, versa únicamente sobre determinar y dejar constancia, por lo que se declara SIN LUGAR la oposición al estar legalmente planteada, considerándose que la prueba debe ser analizada en el fondo al no ser ilegal ni impertinente.

En relación a la oposición a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, considera esta juzgadora que la misma debe ser declarada sin lugar por cuanto no versa sobre la pertinencia o ilegalidad de la prueba, siendo éstas legales, entendiéndose la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, luego de realizado el pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la parte demandante, pasa el tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE.

En relación MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS (CONFESION ESPONTANEA): contenida en el CAPITULO I del referido escrito. Por cuanto el contenido no constituye medio probatorio alguno, el tribunal no tiene materia que analizar, siendo en todo caso obligación del juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos, en la sentencia definitiva. Así se deja establecido.

Con respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL: contenida en el CAPITULO II, se deja expresa constancia que cursa a los folios 152, 153 y 154 del presente cuaderno, marcada con la letra “A “, consignada con el escrito de pruebas.

En relación a la prueba contenida en el CAPITULO III, señalada como “MAXIMAS DE EXPERIENCIA “; el tribunal por cuanto su contenido no sustenta hecho probatorio alguno, dado que los alegatos expresados constituyen la formación exclusiva del tema decidendum, se hace forzoso negar dicho alegato, por lo que se niega su admisión conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide.

En relación a la INSPECCION JUDICIAL: contenida en el CAPITULO IV, se admite conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la práctica se fija el día 03/07/2009, a las 10:30 a.m., para el traslado y constitución del tribunal en la dirección señalada por el promovente, para dejar constancia sobre los puntos solicitados en cada aparte.

En relación a la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS contenida en los CAPITULOS V y VI del referido escrito de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las admite y fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la intimación, a las 10:00 a.m., para la exhibición de los documentos señalados por la promovente; en consecuencia, se intima a la demandada, para que exhiba o entregue los documentos, bajo apercibimiento de que si los instrumentos no fueren exhibidos en la oportunidad indicada, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en su poder, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de su contenido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, contenidas en CAPITULO II, aparte 1, se deja expresa constancia que cursan a los folios 21 y 23 del presente cuaderno, marcadas con las letras “B” y “D”; y la señalada como aparte 2, marcada “C”, cursante al folio 22, consignadas por el demandante junto con el escrito libelar; y las documentales contenidas en el CAPITULO II, marcadas con las letras “A” y “B”, consignadas por la promovente con el escrito de la contestación de la demanda, cursantes a los folios 110 al 123 y 124 al 139, y “C”, consignada con el escrito de pruebas, cursantes a los folios 161 y 162; por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

LÍBRESE BOLETA DE CITACION.

La Juez Temporal

Dra. MARISOL J. ALVARADO RONDON
La Secretaria Temporal

YROID FUENTES LAFFONT


ASUNTO: AH16-V-2007-000019
Asistente que realizo la actuación: jmr.