REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
PARTE ACCIONANTE: MARIA ANTONIETA MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.626.955.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: (Sin apoderados judiciales constituido en autos).
PARTE ACCIONADA: JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO N°: AP11-O-2009-000059
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2009 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la ciudadana MARIA ANTONIETA MARQUEZ DE RODRIGUEZ, identificada ut supra, debidamente asistida por los ciudadanos MANUEL MEZZONI RUIZ y ANTONIO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.076 y 43.928, respectivamente, quien planteó de conformidad con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponer recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha 02 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por su persona en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la ciudadana YAMILE DE JESUS HERRERA CASTILLO en ese órgano jurisdiccional. Fundamenta la quejosa su acción en los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 12, 15, 888 del Código de Procedimiento Civil, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
En sus relaciones fácticas, quien acciona argumenta que: “En el auto que negó la admisión de Reconvención la juez estableció el siguiente criterio: ‘Ahora bien, se desprende que la parte demandada reconvincente (sic) demanda la simulación del documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14-05-2004, bajo el Nro. 23, Tomo 15, Protocolo Primero, causa petendi esta que de ser sustanciada por el procedimiento oral contenido en el artículo 859 del Código Procesal Civil. No obstante, se infiere que la causa principal es una acción derivada de un contrato de arrendamiento lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic) debe ser sustanciada por el juicio breve, situación jurídica esta que hace incompatible ambos procedimientos y excluyentes el uno al otro lo cual trae como consecuencia jurídica que la presente reconvención deba declararse inadmisible. ASI SE DECIDE’. Ahora comprenderá este superior despacho con este argumento La Juez, violo el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, porque le impide a mi representada probar su condición de poseedora legítima, y cuestionar la titularidad del documento de su contraparte (…omissis…) también se ha violado por falta de aplicación el artículo 257 de la Constitución Nacional, que concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de justicia, la uniformidad de los trámites, y el no sacrificio de la justicia, por la omisión de formalidad no esenciales, y en este caso no es esencial el que la acción de simulación sea ventilada por el Procedimiento oral, porque es conexa con la acción principal y se deriva del documento fundamental, es esencial para mi representada, que sea ventilada esa acción en este procedimiento”. Además, invoca la violación a los artículos 12, 15 y 888 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de amparo, restableciendo las garantías infringidas, decretando la nulidad y revocatoria del auto del Tribunal de Municipio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de realizar cualquier consideración sobre el asunto que nos ocupa, el Tribunal conforme a los principios que establece el artículo 27 del Texto Constitucional, considera necesario inferir acerca de la pretensión del accionante. Denuncia ella, una serie de circunstancias originadas por la providencia efectuada en fecha 02 de junio de 2009 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ateniente al juicio que por DESALOJO sigue YAMILE DE JESUS HERRERA CASTILLO contra MARIA ANTONIETA MARQUEZ DE RODRIGUEZ, al declarar inadmisible la reconvención propuesta por ésta ultima, fundamentando el órgano judicial incompatibilidad de procedimientos y la exclusión entre ellos, al tratarse de un desalojo la causa principal y una acción de simulación la reconvención. En primer término, arguye la presunta agraviada, que se le ha mermado el debido proceso pues, en razón del auto, impide probarle su condición de poseedora legítima. En segundo término, arguye la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al tener elementos de convicción ajenos a los autos. Tercero, el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 15 ejusdem, representado este derecho por la condición que ostenta en el bien. En cuarto lugar, el artículo 888 de la ley civil adjetiva por falta de aplicación y, a su vez, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al admitir una demanda por desalojo –literal “a”-, sin existir un contrato de arrendamiento. Por último, considera que se ha violado por falta de aplicación el artículo 257 de la Carta Magna.
En relación con los puntos anteriores, acompañó los siguientes documentos en copia certificada: libelo de demanda (folio 5 al 7); auto de admisión de la demanda de desalojo (folios 8 y 9); escrito de contestación a la demanda (y reconvención) consignada por la ciudadana MARIA ANTONIETA MARQUEZ DE RODRIGUEZ, (folios 26 al 29); auto de fecha 02 de junio de 2008 (sin embargo, se desprende de la nota diario que se realizó en fecha 02 de junio de 2009) decidiendo la reconvención planteada (folio 47).
Visto lo anterior, el tribunal considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada. Establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”. Instituye la norma la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante.
Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem. Se dice, que si bien el amparo contra decisiones judiciales, como se dijo, está sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es más que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad o conveniencia de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas proferidas por nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente ilegal e injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias. Así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).
En este sentido, observa este tribunal que deben verificarse los extremos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.
En el caso que nos ocupa, el tribunal, apriorísticamente, evidencia que las violaciones afirmadas no se configuran como merecedoras de tutela constitucional a través del amparo. Esto, por cuanto la declaratoria de un auto declarando inadmisible la reconvención fundamentada en la incompatibilidad de procedimientos que pueda desfavorecer o perjudicar a quien así considerase, evidentemente no configura un hecho que pueda ventilarse por el procedimiento especial y extraordinario del amparo constitucional. En el caso de autos, según afirmación del accionante, las violaciones se produjeron presuntamente en el marco del proceso, por tanto resultó necesario que se menoscabara en forma grosera y palmaria alguna garantía procesal constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “… no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada…” (sentencia Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001, expediente Nº 00-2596). Esta juzgadora in limite advierte que las afirmación que forman parte de la pretensión de la accionante no demuestran alguna circunstancia que configure como una violación de alguna garantía procesal constitucional o algún otro derecho magno establecido en la Constitución.
En este orden, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Por interpretación en contrario de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales adecuadas y efectivas que tutelen al caso concreto, entendiendo por “adecuada” al mecanismo idóneo que le otorga la ley a los ajusticiables para el ataque o defensa de algún acto en el proceso –o fuera de el- y por “efectiva” a la capacidad de ese recurso de restablecer la situación jurídica que se denuncia.
En el caso de especie, se denuncia como inconstitucional el auto que inadmite la reconvención. Con relación a éste, es de observar que no se desprende alguna actuación que se traduzca en inconstitucional, y en todo caso, si no se han cumplido los requisitos de ley, tal conocimiento no corresponde a esta instancia constitucional, pues existen medios procesales idóneos y ordinarios suficientemente capaces de tutelar la situación que pretende la accionante.
Considera pertinente este Tribunal hacer mención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 25 de enero del 2001, se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber: a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal; b) que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente: “En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que los mencionados presupuestos pueden ser analizados in limine litis, se debe determinar que la presente acción no cumple con los presupuestos señalados ut supra, es decir, ninguno de los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada constituyen violaciones a derechos o garantías constitucionales, en virtud que las actuaciones del Tribunal se corresponden con el mandato derivado de las normas del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo a lo anterior, debe atacarse son las posibles violaciones relativas a la constitucionalidad, no de legalidad.
Ergo, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, siendo que el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios es un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, y por cuanto la misma no se ha verificado en este caso, de acuerdo a los documentos traídos a los autos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible esta acción conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA MARQUEZ DE RODRIGUEZ contra el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA,
YROID FUENTES
MAR/YF/jjpm
Asunto N° AP11-O-2009-000059