REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH17-M-2000-000019


PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el numero 30, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 2.000, bajo el numero 58, Tomo 02 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARITZA ZAMBRANO LISCANO, RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, CESAR SANCHEZ MEDINA, MARIA SROUR TUFIC, ROSA ANA DIAZ FERMIN, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, MARIA ELISA SUAREZ CASTRO, ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, MINELMA PAREDES RIVERA, ELBERTO SARDI DIAZ, FABIOLA MILAGROS HERNANDEZ MALAVE, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, ARELYZ TORRES RAMIREZ, MANOLA QUILARQUE RODRIGUEZ, BEATRIZ FERNANDEZ RODRIGUEZ, MAGALY COROMOTO MEDINA PEREZ, AIDUBYS J. MORALES LLOVERA, JAIME GOMEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.886, 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 48.469, 95.067, 77.344, 97.510, 91.588, 95.067, 89.005, 57.598, 10.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNANDEZ y JOSEFINA DI GIACOMO DE AURRECOECHEA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titulares de la Cedula de Identidad No. V-3.249.920 y V-3.188.110, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO LUIS BERRIZBEITIA ARISTEGUIETA, ENRIQUE ALBERTO QUINTANA SCHWARTS y HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.793, 16.895 y 7.589, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.


I
Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ENRIQUE ALBERTO QUINTANA SCHWARTS y HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, consignaron escrito en fecha 09 de junio de 2009, solicitando el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, así como también, la perención de la instancia por cuanto han transcurrido dos (02) años, de la última diligencia practicada en este expediente por parte de la actora, sin que el Juez Titular haya dicho vistos o dictado auto para decidir, con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el encabezamiento del articulo 267 ejusdem. Ahora bien, desde el mes de Junio de 2.007, la parte actora hizo una accesión de derechos librando un Oficio de Notificación el cual se abandonó y no se realizó ningún acto que impulse el proceso, habiendo transcurrido dos (02) años, de su ultima actuación, razón por la cual es obligatorio la decisión del Tribunal sobre la Perención de la Instancia y la subsiguiente Prescripción de la Acción por haberse constituido la acreencia hipotecaria para garantizar un préstamo, transcurriendo más de diez (10) años de su constitución. De ésta manera y no existiendo una decisión interlocutoria se solicitó la Perención de la Instancia, por haber transcurrido dos (02) años de la última diligencia practicada en este expediente por parte de la actora, sin que haya impulsado el proceso.
II
Para decidir, éste Tribunal observa:
DEL AVOCAMIENTO DEL JUEZ:
De la revisión de las actas se constata que para la fecha en la que se solicita la ejecución de la garantía hipotecaria la juez de la causa es la misma que suscribe la presente, por cuanto el avocamiento de la causa, se requiere en el caso de que al Juez que conozca la causa, actúa por vez primera en el proceso, como en el caso que nos ocupa, todos las providencias están suscritas por la Juez Mercedes Helena Gutiérrez, resulta innecesario el avocamiento solicitado, por lo que se declara improcedente.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:
De las actas se evidencia que desde el 5 de junio de 2007 hasta la oportunidad en la que comparecen los abogados ENRIQUE ALBERTO QUINTANA SCWARTS Y HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ en representación de los ciudadanos LUIS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNANDEZ Y EVA DIGIACOMO DE AURRECOECHEA a plantear los pedimentos que se resuelven en la presente decisión, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra paralizado.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la perención, que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar el debate indefinido del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).”.
Ahora bien, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2001, el Tribunal declaró firme el decreto intimatorio por contumacia de la parte intimada, teniendo valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es por lo que cuando se efectúa la cesión de derechos litigiosos (el 13-6-06) consignada en autos el 6 -7-06 la sustanciación del proceso había concluído, por lo que no había acto de procedimiento que efectuar, encontrándose en fase de ejecución.

Aunado a lo anterior, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece que la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo los casos de alegatos relativos a la prescripción de la ejecutoria y al pago, o cumplimiento del titulo del cual se genera la Actio Judicati, por lo que el Tribunal declara sin lugar la perención de la instancia solicitada
DE LA PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA:
El artículo 1952 del Código Civil establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Por otra parte el artículo 1908 ibídem, estatuye:
“La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecada estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Aún cuando la declaratoria de prescripción de la hipoteca exige un juicio para ello que se sustancia bajo los trámites del juicio ordinario, por lo que no es proponible como defensa incidental y menos en el procedimiento de ejecución hipotecaria por ser procedimientos incompatibles, y mermaría el derecho de la defensa del garante hipotecario, se procede a examinar los alegatos a los fines de cumplir con el deber de pronunciamiento que tiene éste juzgado.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que en el presente caso han transcurrido once ( 11) años desde que se constituye la garantía hipotecaria el 29-12-97, sin embargo el 5-10-2000, se traba ejecución hipotecaria, que se admite por auto del 16-10- 2000. Además del transcurso del tiempo resultan indispensables otros elementos como la inactividad del acreedor para exigirla, que en el presente caso no se verifica por cuanto el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, demandó su ejecución a los dos años de su constitución, invocando incumplimiento. Si bien la prescripción fue invocada por la parte interesada que constituyen la garantía a favor de la entidad financiera, que es otro de los elementos exigidos para su procedencia, no había transcurrido el lapso de ley para declarar la prescripción liberatoria entre su constitución y la solicitud de ejecución, es por lo que de conformidad con lo estatuído en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil, se declara improcedente tal pedimento, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267,532 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1908 y 1952 del Código Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DEL JUEZ, SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA e IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION DE LA GARANTIA HIPOTECARIA PLANTEADA INCIDENTALMENTE , invocadas en el Juicio intentado por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra los ciudadanos LUIS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNANDEZ y JOSEFINA DI GIACOMO DE AURRECOECHEA, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,


MERCEDES HELENA GUTIERREZ


LA SECRETARIA




YAMILET ROJAS.


MHG/yr/ab.