REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. (En Transición)
Caracas, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH17-V-2001-000004
PARTE ACTORA: BANCO GUAYANA, C.A., Instituto Bancario domiciliado en Ciudad Bolívar, constituido bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana C.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de 1955, bajo el nº 185, a los folios 25 al 40 del libro Nº 49, asiento publicado en el diario “El Luchador” de Ciudad Bolívar, en su edición 19871, de fecha 18 de noviembre de 1955, con posterior reforma para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de julio de 1985, bajo el numero 3, folios 10 al 14 del libro Nº 3 adicional.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO MAZA ANDUEZA, MARITZA MONASTERIO FIGUERA, GLORIS MEDINA VASQUEZ, TAILUMA WILLIAMS MUÑOZ, BLANCA T. MEIGNEN REQUENA, NELSA CIACCIA, MARIA ELENA SERRATI MARFISI, CESAR CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nºs 36.619, 41.718, 35.752, 53.496, 67.798, 64.523, 51.542, 37.233, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALUMINUM CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., y TECNO FUD, C.A., la primera constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1995, bajo el nº 7, Tomo 76-A-4to., y asiento de Registro publicado en el diario ULTIMA NOTICIAS en su edición correspondiente al día 19 de septiembre de 1995, modificado parcialmente su documento constitutivo estatutario según consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el número 45, Tomo 50-A-Cto, y la segunda sociedad mercantil TECNO FUNDICION C.A., (TECNOFUD, C.A.), constituida y domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar en fecha 02 de septiembre de 1991, bajo el nº 19.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron apoderados judiciales.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
En fecha 30 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron solicitud de ejecución hipotecaria en la que alegan que la sociedad mercantil ALUMINUM CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos ROGELIO RIAL LOPEZ y MAGALY TUERO solicitaron un préstamo por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº), el referido instrumento fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto en el plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de protocolización de éste instrumento, la expresada cantidad de dinero recibida en préstamo por la sociedad mercantil EDITORIAL TALAVERA C.A., devengaría intereses a favor de nuestro representado el BANCO GUAYANA, C.A., calculados a la tasa del veintinueve por ciento (29%) anual y se pagarían mensualmente por anticipado al inicio de cada mes, siendo que los correspondientes al primer mes fueron descontados al momento de la aceptación del instrumento del préstamo, en caso de mora los intereses se pagarían a la tasa vigente para ese momento, más un cinco por ciento (5%) anual adicional por todo el tiempo que dure la mora , el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar a los casos de mora, a la tasa pactada, eligiéndose como domicilio procesal la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar. Las obligaciones contraídas por la prestataria, lo cual incluye la suma dada en préstamo, sus intereses legales y moratorios, así como los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales.
Que el ciudadano ROGELIO RIAL LOPEZ, procediendo en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil TECNO FUNDICION, C.A., (TECNOFUD, C.A.), constituyó Hipoteca Especial, Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.230.000.000,ºº), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad; la hipoteca constituida se extendió y amplio en general a todas las construcciones, mejoras y bienhechurías de cualquier especie que exista, no obstante las reiteradas gestiones de cobranza efectuadas, la prestataria no ha dado cumplimiento oportuno a las condiciones de pago pactadas en el pagaré, asimismo, la sociedad mercantil ALUMINUN CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., adeuda a nuestra representada la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,ºº), por concepto de capital y TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.37.175.000,ºº), por concepto de intereses moratorios, tal y como se discrimina en estado de cuenta emitido por la Gerencia de Registro y Riesgo del BANCO GUAYANA, C.A., calculados desde el 03 de diciembre de 2000 hasta el 25 de octubre de 2001.
Por lo anteriormente expuesto solicitamos ante éste Juzgado la Ejecución de Hipoteca Especial Convencional de Segundo Grado, constituida por TECNOFUD C.A., sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, para garantizar las obligaciones asumidas por ALUMINUN CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1877, 1159, 1160, 1161 y 1269 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 y del Código de Procedimiento Civil. Se solicitó la intimación de ALUMINUN CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., en su condición de deudor y principal pagador de las obligaciones, siendo que TECNOFUD, C.A., en su condición de garante hipotecario, para que procedan a pagar en el término de Ley apercibido de ejecución al BANCO GUAYANA, C.A., las siguientes cantidades:
PRIMERO: CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000.000,ºº) por concepto de capital del pagaré.
SEGUNDO: TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.37.175.000,ºº), por concepto de intereses del préstamo adeudado, más la correspondiente mora, calculados a la tasa vigente para los periodos correspondientes, más el cinco por ciento (5%) anual adicional conforme a la respectiva Resolución del Banco Central de Venezuela y el Estado de Cuenta.
TERCERO: Los intereses que generen el capital y los intereses de mora que se sigan produciendo hasta la cancelación total de la suma adeudada, los cuales deben ser computados a la tasa del mercado de las Instituciones Financieras.
CUARTO: Las costas y costos de la ejecución, incluyendo los honorarios de abogados que se generen.
QUINTO: La indexación de los montos demandados, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se produzca el cumplimiento de las obligaciones.
En fecha 28 de febrero de 2002, este Juzgado admitió la presente demanda, con la finalidad que la parte intimada compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación de los codemandados, apercibidos de ejecución paguen o formulen oposición de conformidad con lo establecido en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de abril de 2002, este Juzgado proveyó en cuanto a la citación de la parte demandada, haciéndole entrega a la actora de dicha compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2002, se exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de practicar la intimación ordenada, asimismo, la parte actora mediante diligencia solicitó el 21 de julio de 2003, oficiar al Juzgado exhortado para practicar la intimación de la demandada.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
De las actas se evidencia que desde el 08 de enero de 2004, el Tribunal oficia al Tribunal exhortado a los fines de que se sirviera informar acerca de las resultas de intimación, y hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, que dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde entonces.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el 08 de enero de 2004 el Tribunal oficia al Tribunal exhortado a los fines de que se sirviera informar acerca de las resultas de intimación, previamente acordado por auto, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de un (1) año establecido por la Ley, para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumo la perención.
Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal en
Transición, implementada mediante Resolución Nº 2003-000015, del 9 de septiembre de 2003, no puede permitirse que las causas estén en suspenso de manera indefinida pues ello impediría que el régimen especial culmine efectivamente, motivo por el cual éste Tribunal la declarar de oficio con lugar , y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO GUAYANA C.A., contra ALUMINUM CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., y TECNO FUNDICION, C.A., ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
MHG/yr/ab.
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