REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH17-V-2000-000063


PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1999, bajo el nº 79, Tomo 200-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, EDGAR PEÑA COBOS e IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.728.618, 2.951.676 y 2.935.778 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.429, 18.722 y 1.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS NUTAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de enero de 1979, bajo el numero 17, Tomo 21-A, y el ciudadano LUIS CORTIZO COUCEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad de identidad nº 2.963.957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER DARIO LINARES y ODALYS LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.992 y 69.569, respectivamente. Y el abogado JUAN CARLOS PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 11.981.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.752, designado defensor judicial en el presente juicio, actuando en representación del ciudadano LUIS CORTIZO COUCEIRO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
(HOMOLOGACION A LA TRANSACCION).
I
Vista la diligencia presentada por el abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, mediante el cual celebran transacción judicial las partes, suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, el 16 de diciembre de 2.008 y solicita sea homologado, en consecuencia se levanten las medidas decretadas en el proceso.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular… “.

La transacción es por su naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto los apoderados de las partes del juicio BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, (parte actora), y la empresa INDUSTRIAS NUTAL, en representación de su Director Gerente LUIS CORTIZO COUCEIRO (parte demandada), se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, este Juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada por las partes, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, el 16 de diciembre de 2.008, dejándolo anotado bajo el Nº 51, Tomo 246, de los libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaria, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: CON LUGAR LA HOMOLOGACION SOLICITADA por la representación judicial de la parte demandada, identificada en la primera parte de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ ,


MERCEDES HELENA GUTIERREZ



LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.



MHG/yr/ab