REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición), Caracas, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH17-V-2002-000051
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30-09-1952, anotado bajo el Nª 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03-12-1996, bajo el Nª 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21-11-1997, bajo el Nª 21, Tomo 301-A-Pro y en fecha 14-04-1998, bajo el Nª 4, Tomo 78-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO, EMMA MAGARIÑOS PINTO y CARMEN SALAZAR DE PEÑALOZA , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.796, 43.109 y 21.089 respectivamente.
DEMANDADOS: ITALIANCAR, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-02-1976, bajo el Nª 40, Tomo 29-A Sgdo, y los ciudadanos FRANCESCO DE VITA FACONDO y TRIESTE PIERPAOLI de DE VITA, Venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.974.276 y 4.352.928 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, admitido en fecha 11-06-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil ITALIANCAR, C.A. en su carácter de deudora principal en la persona del ciudadano FRANCESCO DE VITA FACONDO, en su condición de Presidente de la demandada, en su propio nombre, como avalista, fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, y a la ciudadana TRIESTE PIERPAOLI DE VITA, en su propio nombre, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Libradas las respectivas compulsas, procedió el alguacil del Tribunal a practicar la citación de todos los demandados en el presente juicio, dejando constancia en fecha 03-04-2003 de que le fue imposible citar ya que en las oportunidades en que se traslado a la dirección de la parte demandada, le fue imposible localizarlos y no logro obtener información sobre sus paraderos, por lo que consignó las compulsas libradas.
Mediante diligencia fechada 13-05-2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, acordado mediante auto de fecha 27-05-2003 y librado el respectivo cartel, retirado por el abogado de la parte accionante mediante diligencia de fecha 05-05-2004.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-02-2005 por el apoderado judicial actor, solicitó se librara nuevo cartel de citación por cuanto el librado anteriormente se extravió, acordado mediante auto fechado 11-03-2005 se libró nuevo cartel de citación, dejándose sin efecto el primero librado, retirado éste nuevo cartel en fecha 06-10-2005 por el abogado actor, mediante diligencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-06-2006 por el apoderado judicial de la parte actora expuso y solicito que por cuanto se presume la salida del País de los ciudadanos co-demandados, se oficie a la Onidex a los fines de solicitar un movimiento migratorio que les indique el lugar donde se han trasladados, así mismo solicitó se librara nuevo cartel de citación. El Tribunal acordó a través de auto de fecha 12-07-2006 oficiar a la Onidex, y negó el pedimento de librar otro cartel de citación por cuanto de autos de desprende que fue librado el cartel de citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26-10-2006 a petición del abogado accionante se libró oficio a la Onidex ratificando el librado con anterioridad, siendo consignado su acuse de recibo mediante diligencia del ciudadano alguacil fechada 20-04-2007. Y mediante diligencias suscritas nuevamente por el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ratificara el oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), acordado mediante auto de fecha 12-06-2008 la ratificación de los oficios librados a la Onidex, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano FRANCESCO DE VITA FACONDO.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Que de las actas se evidencia que desde el 12 de junio de 2008, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Igualmente el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio. Aunado a lo anterior éste Juzgado se encuentra obligado de velar por el cumplimiento cabal de la Resolución n° 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que implementa un régimen de transición, debiendo garantizarse su culminación en un tiempo perentorio.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde que éste Tribunal libró el oficio N° 233-2008 de fecha 12-06-2008 a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano FRANCESCO DE VITA FACONDO, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual el Tribunal la declara de oficio con lugar, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra ITALIANCAR, C.A. y los ciudadanos FRANCESCO DE VITA FACONDO y TRIESTE PIERPAOLI de DE VITA, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. AH17-V-2002-000051
MHG/YR/nmbb.
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