REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000459


SOLICITANTES: Luigi Agueci Iradi, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-10.331.401

ASISTENTE
DE LA PARTE
SOLICITANTE: Gladis de Jesús Lezama Rivas, abogada en ejerció, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

MOTIVO: Aclaratoria de la Sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento.

EXPEDIENTE: AH18-S-2008-000459

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitada por el ciudadano Luigi Agueci Iradi, antes identificados.

Vista asimismo la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA de fecha 28 de Mayo de 2009, presentada por el ciudadano Luigi Agueci Iradi, asistido en este acto por la ciudadana Gladis de Jesús Lezama Rivas, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Manifiesta en la referida diligencia que:

“...solicito respetuosamente al ciudadano Juez el avocamiento de la causa y demás se rectique en la sentencia mi apellido ya que por error involuntario cometido por el tribunal colocan AGECI cuando lo correcto es AGUECI y demás colocar PARIDA cuando lo correcto es PARTIDA...”.-

Al respecto, este Tribunal observa:

Estando dentro de la oportunidad procesal, conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2000, indicó:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-

Ahora bien, de conformidad con el pedimento efectuado mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2009, el Tribunal aclara los puntos solicitados de la siguiente forma:

En el folio cinco (05) del presente expediente, concretamente en sus líneas 10 y 12, se incurrió un error material de la forma siguiente: “Rectificación de Parida de Nacimiento”; siendo lo correcto “Rectificación de Partida de Nacimiento”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ACLARA y RECTIFICA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2008 en los términos precedentemente expuestos y ORDENA que se tenga la presente ACLARATORIA como parte integrante de dicho fallo. Así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Jenny
AH18-S-2008-000459