REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2008-000243


DEMANDANTES: Luis Fossati González y Antonio Pace Giovannucci, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.234.883 y V.- 5.569.895, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDANTES: Ricardo Alonso Bustillo y José Ramón Navas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.407 y 14.414, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil IMPRESOS MIL 950 MIL, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Abril de 2005, anotada bajo el Nro. 65, Tomo 33-A Cto; y Juan Simón Ovalles Padrón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.064.940.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

ASUNTO: AH18-V-2008-000243


Vista la diligencia presentada en fecha 02/06/9, por el abogado en ejercicio Ricardo Alonso Bustillo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está - como asomáramos anteriormente - consagra en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejudem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que el primero de los enunciados supuestos o extremos legales se encuentra plenamente satisfecho; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto después del acto de admisión de la presente acción y previamente a que conste de autos la práctica de la citación de la parte demandada, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; sin embargo, por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir el abogado Ricardo Alonso Bustillo, ut supra identificado, no ha sido facultado de manera expresa para efectuar la actuación en cuestión, como consta del Instrumento Poder que le fuera otorgado por la parte actora para actuar en el presente juicio, el cual riela a los folios en el expediente a los folios 5 y 6.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la actuación efectuada por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, NO cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal NIEGA la HOMOLOGACIÓN del mismo. Así se declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Blendy
AH18-V-2008-000243