REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AH18-F-2005-000031

SOLICITANTES: Moisés Francisco Martynski Arizaleta y Arist Carolina Curvelo Moreno, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.697.419 y V-16.911.176, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Ludmila G. de Pérez, abogado e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.907.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 188º, 189° y 190° ambos del Código Civil.

Seguidamente, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la demanda en fecha siete (07) de diciembre de (2005), este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 19, folios 240 y 250, del libro de Matrimonios correspondiente.-

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos Moisés Francisco Martynski Arizaleta y Arist Carolina Curvelo Moreno.-

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”.

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el 07 de diciembre de 2005, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los Moisés Francisco Martynski Arizaleta y Arist Carolina Curvelo Moreno, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.697.419 y V-16.911.176, respectivamente. En consecuencia, declara:

PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron nupcias en fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 19, del libro de Matrimonios correspondiente.

SEGUNDO: se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

CMR/IBG/José.-
AH18-F-2005-000031.-