REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2008-000129

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados el primero en fecha 01 de junio 2009, por la representación judicial de la parte demandada, abogado Lelis Ortiz Verhooks, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.724, y el segundo en fecha 04 de junio de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Mario Andrés Brando, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.059, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

MÉRITO FAVORABLE:
Con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTALES:
En lo que se refiere a la prueba contenida en el Capítulo II, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
En lo que se refiere a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo III, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, a tenor de lo que establecen los artículos 472 y 473, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de tenga lugar el traslado y constitución de este Juzgado, en el sitio indicado por la representación actora, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada.

INFORMES:
En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada en el Capítulo IV del referido escrito, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente a la Gerencia General de Servicios Judiciales, para que informen acerca de la prueba promovida por dicha representación; debiendo remitírseles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales solicitadas en el Capítulo V, en cuanto a las testimoniales solicitadas en el Capítulo II, se NIEGA la admisión de la misma, por cuanto las mismas no constituyen el medio de prueba idóneo para demostrar que la pretensión deducida por la parte promovente (Desalojo) está ajustada o no a derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MÉRITO FAVORABLE:
En armonía con lo dispuesto a tal efecto, concretamente del análisis de los medios de prueba promovidos por la parte actora, este Tribunal ratifica el criterio expuesto con relación al mérito favorable de los autos, en el sentido de recordarle a las partes que dicha invocación no constituye un medio de prueba de los previstos en nuestra legislación, ni reconocidos por la jurisprudencia proferida por nuestro Máximo Tribunal, ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos cursantes en autos, tal como lo imponen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTALES:
En lo que se refiere a las pruebas contenidas en los numerales II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.

Asimismo, en cuanto a la legalidad de la prueba de la inspección judicial, practicada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de este Circunscripción Judicial, la misma, al haber sido practicada por un órgano jurisdiccional competente para ello, aún siendo de carácter extra-litem, es decir, en jurisdicción voluntaria, está revestida de plena legalidad ya que en su tramitación se observaron los procedimientos establecidos en la ley adjetiva para tal fin.

En cuanto al valor probatorio de dicha inspección, este será determinado en la oportunidad correspondiente, esto es al dictar sentencia definitiva. En consecuencia, se declara Sin Lugar la oposición propuesta al respecto por la parte actora. Así se declara.-

EXHIBICIÓN:
En lo que respecta a la prueba de Exhibición de Documentos contenida en el Capítulo VII del mencionado escrito, por cuanto no fue acompañada una copia del documento a exhibir, tal y como lo contempla el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA su ADMISIÓN por no haberse dado fiel cumplimiento a las exigencias indicadas en el dispositivo adjetivo referido supra y por no ser éste el medio más idóneo a los fines de demostrar su pretensión. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la oposición que hiciera la parte actora, a la prueba en cuestión, habiendo sido negada la admisión de la misma, se declara Con Lugar la oposición planteada.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
En lo que se refiere a la prueba de Inspección Judicial contenida en el numeral XIII, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, a tenor de lo que establecen los artículos 472 y 473, ambos del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de tenga lugar el traslado y constitución de este Juzgado en el sitio indicado por la representación de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada.

Igualmente, con relación a la oposición planteada por la parte actora en el particular 3), este Juzgado observa: por cuanto al momento de practicar la referida inspección judicial pueden surgir elementos de hecho desconocidos para ambas partes en litigio hasta la presente fecha, en caso de este Tribunal negar la admisión del referido particular, estaría cercenando el derecho a la defensa de las mismas y la actividad de contradicción inherente a este medio probatorio; ya que, al fijarse de manera pública la oportunidad para la práctica de la inspección judicial bajo estudio, ambas partes están en igualdad de oportunidad de desplegar actividad probatoria tendiente a certificar lo alegado en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, en consecuencia, se declara Sin Lugar la oposición realizada a tal efecto por la parte actora. Así se establece.-
El Juez Temporal,


Dr. César Mata Rengifo
La Secretaria Titular,


Abg. Inés Belisario Gavazut
CMR/IBG/José.-
AH18-V-2008-000129.