REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2007-000075


PARTE
ACTORA: Víctor Martínez Ortiz, de nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.038.

PARTE
DEMANDADA: Arisleyda Altagracia Lora, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.876.272.

APODERADOS
DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

ASUNTO: AH18-V-2007-000075

I
- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha el 23 de marzo de 2007, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por el abogado Víctor Martínez Ortiz, por Acción de Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana Arisleyda Altagracia Lora.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal de la causa se pronuncia declinando el conocimiento de la causa en virtud del recurso de apelación ejercido en la causa principal, ordenando remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito librando oficio de remisión en esta misma fecha.

II
-SINTESIS DE LOS HECHOS-

Recibe este Tribunal las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura; en fecha 02 de mayo de 2007, admitiendo la presente causa en fecha 16 de mayo de 2007, ordenando la intimación de la ciudadana Arisleyda Altagracia Lora a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Ahora bien, vista la designación recaída en mi persona por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 27 de Abril de 2009, para ejercer el cargo de Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2009 y habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del mismo a partir del día 07 de mayo de 2009, según consta en Acta Nº 586 de este Tribunal de esa misma fecha, me aboco al conocimiento de la presente causa y paso a decidir el presente asunto en los términos siguientes:

III
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre esta causa hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

``Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandada...”

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece lo siguiente:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente, que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites legales pertinentes, ya que, tal conducta, atenta contra del principio de economía procesal.

Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio del año 2.000, estableció que:

"...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...".

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 217 de fecha 02 de agosto del año 2.001, dispuso lo siguiente:

"...Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”

En el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Sala de Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…

…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”

Siguiendo esta línea jurisprudencial, el Máximo Tribunal de la República ratificó el citado criterio sentado en sentencia N° 17 de fecha 08 de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil), dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A., en los términos que se transcriben parcialmente a continuación.

“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso… (Negritas del tribunal)

…Omissis…

“Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que la última actuación verificada en el presente expediente fue efectuada en fecha 16 de mayo 2007, es decir, en la oportunidad en la cual este Tribunal dictó auto de admisión intimando a la ciudadana Arisleyda Altagracia Lora a los fines de que compareciera por ante este Juzgado; y siendo que se desprende que, no hubo actuación posterior a ésta, destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso sub-judice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía y con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y, por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituyendo una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones más importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones extremas; y, siendo que en esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la práctica de la citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal ello acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, quien sólo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Al respecto, este juzgador considera importante destacar, que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia, en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, excesivamente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se acuerda.

Por cuanto la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas, cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según jurisprudencia del Máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Así se declara.-




IV
-D E C I S I O N-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perimida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en articulado supra citado. Así se decide.

V
- D I S P O S I T I V A-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, en el juicio que por acción de Intimación de Honorarios Profesionales, incoara el abogado Víctor Martínez Ortiz, contra la ciudadana Arisleyda Altagracia Lora, ambas partes ampliamente identificadas en esta sentencia decide así:

PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Intimación de Honorarios Profesionales, intentó el abogado Víctor Martínez Ortiz, en contra de la ciudadana Arisleyda Altagracia Lora.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. César Mata Rengifo.

La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut


CMR/IEB /delvia.-
Asunto AH18-V-2007-000075