REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2007-000146


SOLICITANTES: Jorge Alexander Friso Tejera y Maria Carolina Rojas Cepeda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.112.220 y 12.955.335, respectivamente
ABOGADO
ASISTENTES: José Arturo Zambrano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.650

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), por los solicitantes antes mencionados. Solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes, basándola en los artículos 189° y 190° del Código Civil.-

Seguidamente, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2.007), comparecieron los ciudadanos Jorge Alexander Friso Tejera y Maria Carolina Rojas Cepeda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-13.112.220 y V-12.955.335, respectivamente y asistidos en este acto por el ciudadano José Arturo Zambrano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.650, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la solicitud en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Acta Nº 113, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos Jorge Alexander Friso Tejera y Maria Carolina Rojas Cepeda, ampliamente identificado, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).-

Ahora bien, por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”.

“Artículo 185: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos y Bienes, y en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos Jorge Alexander Friso Tejera y Maria Carolina Rojas Cepeda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-13.112.220 y V-12.955.335, respectivamente.

En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda quedando anotado bajo el Acta Nº 113, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente ; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. César Mata Rengifo.

La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut
CMT/IB/oscar.-