REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AH18-X-2009-000122

En la presente causa, en su libelo de la demanda plantean los apoderados judiciales del accionante ciudadano GEORGE YAZI, identificado en autos, que por vía de cautelar este Tribunal decrete medida de EMBARGO en contra de los bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A.

Al respecto, este Tribunal observa:

Del juicio principal se evidencia que el ciudadano GEORGE YAZI reclama de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A el pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (US$ 437.500, oo) por concepto de reintegro de la cantidad entregada en arras al momento de la suscripción del compromiso de compra-venta suscrito por las partes, más la misma cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (US$ 437.500, oo) por concepto de indemnización, así como el pago de las costas y costos procesales que se deriven del juicio (incluyendo los honorarios profesionales de los abogados); todo ello como pretensión principal en la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada.

Ahora bien, para la petición de la cautela que nos ocupa, la parte accionante se limitó a “solicitarla” sin mayor motivación, en el entendido de alegar y probar con prueba verosímil (presuntiva) los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares nominadas previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y, en especial sobre la medida preventiva de embargo que requiere.

En efecto, siendo que la pretensión principal es la reclamación de daños generados por el incumplimiento de un contrato que da lugar a la celebración de un negocio jurídico entre las partes, lo que significa un hecho eventual (daños por incumplimiento) que deberá ser sometido al control probatorio con miras a la sentencia de mérito; en este estado el accionante debió probar -al menos- en forma verosímil la correspondencia de la medida con la pretensión principal; esto es, que justifique las razones de procedencia según lo pedido.

Así, tratándose de un contrato celebrado entre las partes de forma auténtica, como no estamos en presencia de ninguno de los documentos contenidos en el título para los procedimientos especiales, en los que aparecen catalogados el tipo de medida cautelar para cada procedimiento según el instrumento objeto de demanda, el actor debió cumplir con la alegación fehaciente de cuál es el peligro que pueda resultar en la tardanza del juicio o periculum in mora para obtener una cautela que garantice su eventual derecho; y más importante, presentar prueba de su buen derecho, o fumus boni iuris.

A propósito de este último supuesto -a juicio de este juzgador- es en este último elemento del fumus boni iuris o “humo del buen derecho” que recae el quid de esta decisión interlocutoria. En este sentido, caso que el accionante tenga razón respecto a que su presunción del buen derecho dimana del compromiso de compra-venta que originó la presente acción, consignado adjunto a la demanda marcado con la letra “B” y que riela a los folios 14 al 16 de la Pieza Principal, tratándose del instrumento fundamental de la pretensión, eso sería analizado precisamente en el fondo de la demanda (sentencia de mérito). De forma que si este juzgador considerare en este estado analizar la procedibilidad del derecho reclamado como elemento respecto a la cautela, así sea en forma presuntiva, es decir, analizar y valorar si se desprende del mismo presunción grave del derecho reclamado, indefectiblemente implicaría -dentro de ese análisis y valoración- entrar a analizar un asunto que se conecta directamente con el mérito de la causa.

De este modo, este juzgador se vería obligado a examinar en este estado, el derecho que se desprende de dicho instrumento, no siendo la oportunidad procesal correspondiente para ello, por estar vedado dicho pronunciamiento en sede cautelar.

Aunado lo anterior, siendo que no estamos en presencia de un título especial que conlleve el decreto automático de una medida cautelar, como por ejemplo, vía intimación (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil), vía ejecutiva (artículo 653 del Código de Procedimiento Civil), ejecución de hipoteca (artículo 660 del Código de Procedimiento Civil), entre otras, este juzgador goza da la discrecionalidad delegada de otorgar o no las medidas cautelares según su prudente arbitrio, tal y como le autoriza para estos casos, la jurisprudencia pacífica proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por estas motivaciones, este juzgador -como director del proceso- según las facultades que le brinda el artículo 14 del texto adjetivo civil NIEGA la solicitud de la medida cautelar requerida por la parte actora, por no encontrarse satisfechos plenamente los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo con relación al incumplimiento por parte del actor en determinar fehacientemente cuál sería el peligro en la tardanza (periculum in mora); sino esencialmente -como se indicó- en que por la naturaleza del asunto, el instrumento objeto de demanda (contrato de compromiso de compra-venta) no puede ser analizado en este estado su presunción de buen derecho, tratándose efectivamente que, se están reclamado unas sumas de dinero por daños producidos por un supuesto incumplimiento de ese contrato, lo que ameritaría un análisis del derecho en otra oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. César Mata Rengifo.


La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

ASUNTO Nº: AH18-X-2009-000122
CAM/IBG/cam.-