REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2009-000001


Visto el libelo de demanda que por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano José Ysmael Ávila Soler, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado, bajo el N° 125.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luisa Angelica Guayapero y Luís Eduardo Peña, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números V-3.853.088 y V-6.119.189, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Doris Hernández Ardila y Margarita Ardila de Hernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.161.702 y V-13.409.403, respectivamente, en contra del ciudadano Eduardo Tamayo, presentada en fecha 09 de enero de 2009, ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la cual cumplía funciones de distribuidor para la fecha, correspondiéndole conocer a este Juzgado por sorteo de distribución.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, realiza previamente las siguientes consideraciones:

Revisado con detenimiento el libelo de la demanda, ha podido constatarse que la representación judicial de la parte actora incurrió en una serie de omisiones que, indefectiblemente, acarrean la INADMISIBILIDAD de la presente acción, tal como indicaremos seguidamente;

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación para el demandante de estimar pecuniariamente el valor de su demanda, al disponer lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”

Por su parte, el literal b) del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, ratifico dicha obligación a la parte actora, modificando la cuantía de estos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para conocer de los asuntos contencioso; la cual quedó establecida en Ciento Sesenta y Cinco Mil Uno Bolívares Fuertes (Bs.F. 165.001) y además, impuso la carga a la parte demandante de señalar el monto de su demanda expresado en su equivalencia en Unidades Tributarias.

Señala el literal b) del artículo 1 de la citada resolución lo siguiente:

“(omissis)
b)…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Ahora bien, de un análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente; concretamente, del libelo de demanda y sus anexos, este tribunal pudo constatar que NINGUNO de los requisitos de forma señalando en precedencia se encuentran presentes en el mismo, lo cual -irremisiblemente- conduce a este Juzgado a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
El Juez Temporal,

Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

CMR/IBG/oscar