REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000162


SOLICITANTES: Lorena de los Ángeles Avendaño Rodríguez y Oscar Eduardo Mictil Medina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-17.873.696 y V-10.488.562, ambos asistido por el abogado en ejercicio Ángel Manuel Rebolledo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.823

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el tres (03) de marzo de Dos Mil Ocho (2008), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de un abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes, basándola en los artículos 188 y siguientes del Código Civil.-

Seguidamente, en fecha Diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Ocho (2.008), comparecieron los ciudadanos Lorena de los Ángeles Avendaño Rodríguez y Oscar Eduardo Mictil Medina, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Manuel Rebolledo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.823, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la solicitud en fecha Diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Ocho (2008) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha veintitrés (23) de junio de Dos Mil Seis (2006), por ante la Coordinadora del Registro Civil y Justicia, Cuarto Circuito del Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Vargas, según Resolucion Nº 58, de fecha 29 de marzo de 2005, según consta en acta Nº 13.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, compareció en fecha tres (03) de junio de Dos Mil Nueve (2009), los solicitantes, ampliamente identificado, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Ocho (2008).-

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”.

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el Diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos y Bienes, y en fecha tres (03) de junio de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos Lorena de los Ángeles Avendaño Rodríguez y Oscar Eduardo Mictil Medina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-17.873.696 y V-10.488.562, respectivamente.-

En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha veintitrés (23) de junio de Dos Mil Seis (2006), por ante la Coordinadora del Registro Civil y Justicia, Cuarto Circuito del Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Vargas, según Resolucion Nº 58, de fecha 29 de marzo de 2005, según consta en acta Nº 13; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. César Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IB/brigitt
AH18-S-2008-000162