REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2007-000171

SOLICITANTES: Jhonny Hernández Pérez Zambrano y Blanca Oirasor Machado Veroes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-12.641.789 y V-11.558.077

ABOGADO
ASISTENTE: Abg. Yusmerys Guzmán, abogada en ejercicio e inscrita en
el Inpreabogado bajo el número 103.621.


MOTIVO: Separación de Cuerpos

ASUNTO: AH18-S-2007-000171

En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Siete (2007), se admitió y decretó la Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Jhonny Hernández Pérez Zambrano y Blanca Oirasor Machado Veroes, previamente identificados.

Consta de las actas procesales que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 67, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 2000.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un (1) año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha Dos (02) de Junio de 2009, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Jhonny Hernández Pérez Zambrano y Blanca Oirasor Machado Veroes, debidamente asistidos por la abogada Victoria Mujica, solicitaron se decrete la conversión en divorcio.

Encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Vista la intención de las partes de separarse de cuerpos, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges y, asimismo, vista la solicitud de la Conversión, este considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos Jhonny Hernández Pérez Zambrano y Blanca Oirasor Machado Veroes, suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Jhonny Hernández Pérez Zambrano y Blanca Oirasor Machado Veroes, plenamente identificados en la primera parte de esta decisión.

SEGUNDO: En tal virtud, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por las partes en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 607, y se ordena oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándosele copia certificada de la presente sentencia y de su auto de ejecución, una vez consten los fotostatos requeridos para tal fin.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Jenny.-
AP11-S-2007-000171