REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) Caracas, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH19-X-1998-000014
Asunto Antiguo: 741/98
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA EL SALADILLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1988, anotado bajo el N° 31, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLAIDA VILLALOBOS, JOSÉ BUITRAGO VILLALOBOS, OMAR ROJAS FERMÍN, ALBERTO JOSÉ NAVA BRAVO y ANA ALESSADRA LUCIANI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.337, 112.777, 116.959, 12.912 y 97.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1.- A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1977, bajo el N° 24, Tomo 147.
2.- BANCO LATINO, S.A.C.A., (antes Banco Francés e Italiano para América del Sur, C.A. y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A. SUDAMERIS), Institución Financiera en liquidación domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el N° 311, Tomo 1-A, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA A.M.C. CORPORACIÓN C.A.: DIANA TORRES, LUIS ARRAGA, JOSÉ JONÁS PAZ GÓMEZ y ROQUE SEGUNDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.421, 60.813, 40.741 y 117.320, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL BANCO: AMILCAR BRITO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.437.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2006, por la abogado OLAIDA DEL CARMEN VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., procedió a demandar en TERCERIA a las sociedades mercantiles A.M.C. CORPORACIÓN C.A. y BANCO LATINO, S.A.C.A.
Manifestó la actora en tercería, que en virtud de un contrato de obra para la realización de trabajos de remodelación en el Edificio San José, celebrado con la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN C.A., firmado dicho contrato, procedió a contratar el personal necesario para la ejecución de los trabajos; avanzados los trabajos de remodelación del Edificio San José, comenzó a presentar problemas en su flujo de caja como resultado del incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la empresa contratante A.M.C. CORPORACIÓN C.A., lo que generó como consecuencia una serie de reclamaciones laborales por ante el Despacho de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Zulia del Ministerio del Trabajo, como resultado de las reuniones conciliatorias efectuadas ante el Despacho del Procurador del Trabajo del Estado Zulia, se suscribió una Transacción por parte de A.M.C. CORPORACIÓN C.A. y CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A. y los Trabajadores; para el pago de sus Prestaciones Sociales, y que como producto de la transacción se trasladó la titularidad o propiedad del inmueble San José a CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A.; para sustentar sus dichos consignó una serie de documentos, que más adelante se identificarán.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, conforme a los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 30 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se suspenda la ejecución forzosa sobre el inmueble embargado en la causa principal, por ser propiedad de su representada.
En esa misma fecha 30 de junio de 2006, compareció la abogado DIANA COROMOTO TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A. y consignó poder donde acredita su representación.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa con su orden de comparecencia, manifestando que le fue imposible lograr la citación personal de la co-demandada sociedad mercantil BANCO LATINO S.A.C.A., razón por la cual la parte actora en fecha 04 de octubre de 2006, solicitó la citación mediante Cartel, de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de octubre de 2006.
La representación judicial de la parte actora en tercería, en fecha 10 de octubre de 2006, consignó en doce (12) folios útiles copias certificadas expedidas por este Despacho de la demanda principal, en la misma fecha manifestó que operó la citación tácita de la co-demandada sociedad mercantil BANCO LATINO S.A.C.A., y solicitó el pronunciamiento por parte de este Juzgado, asimismo retiró el Cartel de Citación.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, resolvió que no se ha configurado en autos el supuesto de citación tácita a que se contrae el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y ordenó proseguir con los trámites de citación.
En este orden la apoderada judicial de la parte actora en tercería, en fecha 23 de octubre de 2006, apeló de la resolución antes mencionada, apelación esta que fue oída en un solo efecto en fecha 30 de octubre de 2006.
Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2006, la abogado OLAIDA DEL CARMEN VILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en tercería, solicitó se declare la citación presunta y la confesión ficta de las empresas demandadas.
En fecha 30 de octubre y 02 noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, indicó las copias a ser certificadas con el objeto de su remisión al Juzgado Superior para que conozca de la apelación, dichas copias fueron acordadas por auto de fecha 09 de noviembre de 2006.
En fecha 09 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora en tercería, consignó los ejemplares de prensa del Cartel de citación; igualmente consignó los fotostatos a ser remitidos al Juzgado Superior, copias estas remitidas mediante Oficio Nº 646/06, de fecha 23 de noviembre de 2006.
Por diligencia presentada el 30 de enero y 01 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la Designación de Defensor Judicial.
En fecha 01 de marzo de 2007, compareció la abogado OLAIDA DEL CARMEN VILLALOBOS, sustituyó en el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA BRAVO, el poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., (folio 156).
En fecha 08 de noviembre de 2007, compareció el abogado AMILCAR BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada BANCO LATINO C.A., solicitó la Perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consignó Poder donde acredita su representación.
Mediante sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007, este Tribunal, ratificó el contenido del auto dictado el 16 de octubre de 2006, declaró sin lugar la Perención solicitada por la representación judicial de la co-demandada BANCO LATINO, S.A.C.A., se ordenó suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de las notificaciones el 18 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, se ordenó el desglose de la compulsa de citación de la co-demandada BANCO LATINO, S.A.C.A., y se dejó constancia que la co-demandada A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., se encontraba a derecho.
El Alguacil de este Tribunal, ciudadano Rosendo Henríquez, en fecha 18 de enero de 2008, dio cuenta de haber practicado la citación personal de la co-demandada BANCO LATINO S.A.C.A.
Mediante escrito consignado el 29 de febrero de 2008, el abogado AMILCAR BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada BANCO LATINO S.A.C.A., contestó la demanda, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
1 Que la empresa A.M.C. CORPORACIÓN, C.A. y CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., suscribieron una transacción ante el Despacho del Procurador del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1994, en la cual fue cedida a CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., una Parcela de terreno N° 12 de 1.302,50 Mts.2 y la edificación sobre ella construida denominada Edificio San José, situado en la Primera Avenida de Los Palos Grandes Municipio Chacao Estado Miranda y en virtud de esa cesión la empresa CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., se comprometió a efectuar todos los trabajos de remodelación del inmueble, suministrar materiales y el personal obrero y técnico y pagar al Banco Latino hipoteca especial de Primer Grado, pero que la empresa CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., incumplió los compromisos contraídos y pretende subrrogarse unos derechos otorgados por un Tribunal y por la Procuraduría Especial del Trabajo del Estado Zulia N° 2, que le trasladó la titularidad y propiedad del inmueble, de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, que fue un acto irrito de nulidad absoluta, ya que ningún Tribunal de la República está en capacidad de otorgar propiedad, que se debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.924 ejusdem, en concordancia con el artículo 45 Ordinales 1 y 2 de la Ley del Registro Público y del Notariado; Que no consta en autos ninguna prueba que acredite a CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A. de tener la cualidad de propietaria de un inmueble cuando no ha demostrado, mediante documento público que satisfaga las exigencias que establece la Ley.
2 Que la tercerista manifestó en su libelo de demanda que está dispuesta a pagar la Hipoteca Convencional y de Primer Grado a su mandante, es decir al BANCO LATINO, pero a pesar de todas la oportunidades y lapsos para que se procediera al pago por parte de la empresa CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A.; esta nunca los cumplió, que también alega la tercerista que su representada Banco Latino reconoció que dicho inmueble le pertenece, desde el año 1994, y que no tiene objeto la medida de embargo, en razón que su representada está en disposición de pagar dichas acreencias para liberar la hipoteca y que nada tiene que ver con las deudas existentes entre A.M.C. CORPORACIÓN, C.A. y el BANCO LATINO, C.A.; manifiesta el apoderado judicial de la co-demandada BANCO LATINO C.A., que el hecho que su representada acepte el pago de la obligación, no es cierto que esté reconociendo que CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., sea la propietaria del inmueble, que de eso se encarga la Oficina Pública de Registro Subalterno y lo prevee la Ley de Registro Público en sus artículos 45 Ordinales 1 y 2 de igual manera lo establece el artículo 1924 del Código Civil; que a su representada lo que le interesa es recuperar la obligación demandada venga de quien sea el pago, sin atribuirle y sin presunción de acreditarle cualidad alguna a la persona natural o jurídica interesada en pagar la deuda garantizada por dicho inmueble.
3 Que en cuanto al alegato de que la transacción suscrita en fecha 10 de enero de 1994, ante el Procurador del Trabajo del Estado Zulia, es valida y eficaz y puso fin al litigio por reclamaciones laborales y quienes la suscribieron se encontraban dotados de capacidad especial para ello; quiere significar al respecto que es totalmente falso ya que como se dijo anteriormente, quien acredita la propiedad es la Oficina Subalterna de Registro, donde se encuentre el bien inmueble y para ello es necesario hacer la protocolización de dicho documento para que tenga cumplidas las formalidades legales y pueda ser oponible a terceros, de lo contrario es tan solo un documento privado, que no hace plena prueba, consignó Certificación de Gravámenes para demostrar que la única propietaria del inmueble objeto del juicio principal es la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A.
4 Manifiesta también que la tercerista, sostiene que el documento acordado por la Procuraduría del Trabajo del Estado Zulia, demuestra su derecho de propiedad de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en ese sentido el apoderado judicial del Banco Latino, alegó que el único facultado para acreditar la propiedad es la Oficina Subalterna de Registro.
5 Alegó que la suspensión del Remate, en el juicio principal no se ajusta a derecho, ya que la tercerista no dio cumplimiento a lo exigido e el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no trajo un instrumento público fehaciente, ni presentó fianza, por todo lo anterior solicitó que la tercería se declare sin lugar.
El Tribunal deja constancia que la co-demandada sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., no contestó la demanda.
El 18 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte co-demandada BANCO LATINO C.A., presentó su escrito de promoción de pruebas, igual lo hizo la apoderada judicial de CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A, en fecha 02 de abril de 2008, se deja constancia que la co-demandada sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., no promovió pruebas, dichas pruebas fueron agregadas a los autos el 10 de abril de 2008.
Ahora bien, la abogado OLAIDA DEL EL CARMEN BILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial de la tercerista CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., promovió entre otras cosas lo siguiente:
1 Promovió la confesión ficta de los co-demandados, por haber operado la citación tacita y no haber dado contestación dentro de los 20 días establecidos por el legislador, y no haber promovido pruebas, alegando que el Banco Latino quedó citado con las diferentes actuaciones realizadas los días 07/06/2006; 11/07/2007; 11/08/2006 y 08/11/2007, donde solicita la perención y no da contestación a la acción de tercería, también actuó el 13/11/2007, dándose por notificado del auto dictado en fecha 12/11/2007, que su contestación presentada el 29 de febrero de 2008, fue extemporánea, por una parte y por la otra la forma vaga e imprecisa de la misma puede considerarse igualmente como una confesión ficta porque lesiona el derecho a la defensa al no contestar en la forma establecida por nuestro legislador.
2 Promovió el documento contentivo de la Transacción, alegando que el Banco Latino aceptó como deudor Hipotecario a CONSTRUCTORA EL SALADILLO C.A., que dicho documento no fue atacado por los co-demandados.
3 Promovió carta emanada del BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., de fecha 14 de agosto de 1996.
4 Promovió carta emanada del BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., de fecha 10 de septiembre de 1996.
5 Promovió Certificación de celebración de Sesión de fecha 22 de agosto de 1996, en el BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., donde se acepta la propuesta realizada por la firma CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., para el pago del crédito hipotecario que se subrogó en nombre de A.M.C. CORPORACIÓN, C.A..
6 Promovió carta de fecha 12 de septiembre de 1996, dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la que manifiestan la aprobación de la propuesta de pago por vía de transacción.
7 Promovió carta de fecha 22 de octubre de 2001, dirigida por su representada a la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Latino.
8 Promovió testimonial de los ciudadanos Diana Coromoto Torres, Ricardo Valbuena y José Francisco Contreras Millán.
9 Promovió Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada, que contiene las copias certificadas emanadas de la Procuraduría Especial de Maracaibo del expediente N° 5 que contienen la Transacción.
10 Solicitó Inspección Judicial, en el expediente de Expropiación que tiene la Procuraduría de la Alcaldía Mayor en el Departamento de Expropiaciones.
Por su parte el abogado AMILCAR BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada BANCO LATINO, C.A., promovió entre otras cosas lo siguiente:
1 Promovió Certificación de Gravámenes, que comprende un lapso de 15 años desde el 30 de julio de 1992, hasta el 25 de octubre de 2007, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, se ordenó la evacuación de la Prueba testimonial y se comisionó para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 06 de mayo de 2008, oportunidad para el acto de los testigos promovidos por la parte actora, se dejó constancia que dichos testigos no comparecieron a dicho acto, ni la promoverte de la prueba, solo compareció el abogado AMILCAR BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Banco Latino C.A., se opuso a que se fije nueva oportunidad a los testigos.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 18 de junio de 2008, solicitó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que promoviera con su escrito de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de junio de 2008.
Tuvo lugar el 03 de julio de 2008, los actos de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora.
El abogado AMILCAR BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada BANCO LATINO, C.A., en fecha 08 de octubre de 2008, presentó su escrito de Informes y el Tribunal en la misma fecha dijo vistos.
La abogado ANA ALESSANDRA LUCIANI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23 de octubre de 2008, presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte co-demandada Banco Latino C.A.
En el Despacho del día 28 de octubre de 2008, se fijó el lapso para dictar sentencia.
La representación judicial de la parte actora en tercería, en fecha 30 de octubre de 2008, solicitó sentencia y presentó escrito ilustrativo.
El abogado AMILCAR BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada BANCO LATINO, C.A., en fecha 26 de marzo, 07 de abril y 20 de mayo de 2009, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Como se dijo en la narrativa del presente fallo, mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2006, por la abogado OLAIDA DEL CARMEN VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., procedió a demandar en TERCERIA a las sociedades mercantiles A.M.C. CORPORACIÓN C.A. y BANCO LATINO, S.A.C.A.
Alegado, que en virtud del contrato de obra para la realización de trabajos de remodelación en el Edificio San José, celebrado entre la actora y la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN C.A.; que firmado dicho contrato, procedió a contratar el personal necesario para la ejecución de los trabajos; avanzados los trabajos de remodelación del Edificio San José, comenzó a presentar problemas en su flujo de caja como resultado del incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la empresa contratante A.M.C. CORPORACIÓN C.A., lo que generó como consecuencia una serie de reclamaciones laborales por ante el Despacho de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Zulia del Ministerio del Trabajo, como resultado de las reuniones conciliatorias efectuadas ante el Despacho del Procurador del Trabajo del Estado Zulia, se suscribió una Transacción por parte de A.M.C. CORPORACIÓN C.A. y CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A. y los Trabajadores, para el pago de sus Prestaciones Sociales, y que como producto de la transacción se acordó trasladar la titularidad o propiedad del inmueble San José a CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A.; para sustentar sus dichos consignó una serie de documentos.
Por su parte, el 29 de febrero de 2008, el abogado AMILCAR BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada BANCO LATINO S.A.C.A., contestó la demanda, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: Que la empresa A.M.C. CORPORACIÓN, C.A. y CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., suscribieron una transacción ante el Despacho del Procurador del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1994, en la cual fue cedida a CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., una Parcela de terreno N° 12 de 1.302,50 Mts.2 y la edificación sobre ella construida denominada Edificio San José, situado en la Primera Avenida de Los Palos Grandes Municipio Chacao Estado Miranda y en virtud de esa cesión la empresa CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., se comprometió a efectuar todos los trabajos de remodelación del inmueble, suministrar materiales y el personal obrero y técnico y pagar al Banco Latino hipoteca especial de Primer Grado, pero que la empresa CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., incumplió los compromisos contraídos y pretende subrrogarse unos derechos otorgados por un Tribunal y por la Procuraduría Especial del Trabajo del Estado Zulia N° 2, que le trasladó la titularidad y propiedad del inmueble, de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, que fue un acto irrito de nulidad absoluta, ya que ningún Tribunal de la República está en capacidad de otorgar propiedad, que se debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.924 ejusdem, en concordancia con el artículo 45 Ordinales 1 y 2 de la Ley del Registro Público y del Notariado; Que no consta en autos ninguna prueba que acredite a CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A. tener la cualidad de propietaria de un inmueble cuando no ha demostrado, mediante documento público que satisfaga las exigencias que establece la Ley. La tercerista manifestó en su libelo de demanda que está dispuesta a pagar la Hipoteca Convencional y de Primer Grado al BANCO LATINO, pero a pesar de todas las oportunidades y lapsos para que se procediera al pago por parte de la empresa CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A.; esta nunca cumplió, también alega la tercerista que el Banco Latino reconoció que dicho inmueble le pertenece, desde el año 1994, y que no tiene objeto la medida de embargo, en razón que su representada está en disposición de pagar dichas acreencias para liberar la hipoteca y que nada tiene que ver con las deudas existentes ente A.M.C. CORPORACIÓN, C.A. y el BANCO LATINO, C.A., a lo cual manifiestò el apoderado judicial de la co-demandada BANCO LATINO C.A., que el hecho que su representada acepte el pago de la obligación, no es cierto que esté reconociendo que CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., sea la propietaria del inmueble, que de eso se encarga la Oficina Pública de Registro Subalterno y lo prevee la Ley de Registro Público en sus artículos 45 Ordinales 1 y 2 de igual manera lo establece el artículo 1924 del Código Civil; que a su representada lo que le interesa es recuperar la obligación demandada venga de quien sea el pago, sin atribuirle y sin presunción de acreditarle cualidad alguna a la persona natural o jurídica interesada en pagar la deuda garantizada por dicho inmueble, consignó Certificación de Gravámenes para demostrar que la única propietaria del inmueble objeto del juicio principal es la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A.
Que la suspensión del Remate, en el juicio principal no se ajusta a derecho, ya que la tercerista no dio cumplimiento a lo exigido e el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no trajo un instrumento público fehaciente, ni presentó fianza, que el inmueble cuya propiedad reclama la Tercerista es propiedad de la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 1992, bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero, por todo lo anterior solicitó que la tercería se declare sin lugar.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN TERCERIA:
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad correspondiente promovió las siguientes pruebas:
- Promovió documento contentivo de la Transacción, alegando que el Banco Latino aceptó como deudor Hipotecario a CONSTRUCTORA EL SALADILLO C.A., que dicho documento no fue atacado por los co-demandados, sobre esta particular alegó la representación judicial de la co-demandada BANCO LATINO, la empresa A.M.C. CORPORACIÓN, C.A. y CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., suscribieron una transacción ante el Despacho del Procurador del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1994, en la cual fue cedida a CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., una Parcela de terreno N° 12 de 1.302,50 Mts.2 y la edificación sobre ella construida denominada Edificio San José, situado en la Primera Avenida de Los Palos Grandes Municipio Chacao Estado Miranda y en virtud de esa cesión la empresa CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., se comprometió a efectuar todos los trabajos de remodelación del inmueble, suministrar materiales y el personal obrero y técnico y pagar al Banco Latino hipoteca especial de Primer Grado, pero que la empresa CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., incumplió los compromisos contraídos y pretende subrrogarse unos derechos otorgados por un Tribunal y por la Procuraduría Especial del Trabajo del Estado Zulia N° 2, que le trasladó la titularidad y propiedad del inmueble, de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, que fue un acto irrito de nulidad absoluta, ya que ningún Tribunal de la República está en capacidad de otorgar propiedad, que se debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.924 ejusdem, en concordancia con el artículo 45 Ordinales 1 y 2 de la Ley del Registro Público y del Notariado; Que no consta en autos ninguna prueba que acredite a CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A. de tener la cualidad de propietaria de un inmueble cuando no ha demostrado, mediante documento público que satisfaga las exigencias que establece la Ley, sobre esta documental el Tribunal, le otorga el valor probatorio que de las declaraciones ante funcionarios públicos emerge, conforme a los artículos 1.360 y 1.385 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió carta emanada del BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., de fecha 14 de agosto de 1996, en virtud que no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió carta emanada del BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., de fecha 10 de septiembre de 1996, en virtud que no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió Certificación de celebración de Sesión de fecha 22 de agosto de 1996, en el BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., donde se acepta la propuesta realizada por la firma CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., para el pago del crédito hipotecario que se subrogó en nombre de A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., en virtud que no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió carta de fecha 12 de septiembre de 1996, dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la que manifiestan la aprobación de la propuesta de pago por vía de transacción, en virtud que no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió carta de fecha 22 de octubre de 2001, dirigida por su representada a la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Latino, en virtud que no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió testimonial de los ciudadanos Diana Coromoto Torres y Ricardo Valbuena y José Francisco Contreras Millán, dichas testimoniales fueron evacuada el 03 de julio de 2008, por este Juzgado. Contra esta prueba no hubo objeción por parte de los demandados, por ello, además de la confianza que merecen los dichos de los testigos, dada su relación con los hechos sobre los cuales declaró y por no incurrir en contradicciones, el Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su concordancia o no con otras pruebas será determinada en capítulo posterior.
- Promovió Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada, que contiene las copias certificadas emanadas de la Procuraduría Especial de Maracaibo del expediente N° 5 que contienen la Transacción, se le otorga el valor probatorio que de las declaraciones ante funcionarios públicos emerge, conforme a los artículos 1.360 y 1.385 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA BANCO LATINO C.A.
Por su parte el abogado AMILCAR BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada BANCO LATINO, C.A., promovió entre otras cosas lo siguiente:
- Promovió Certificación de Gravámenes, que comprende un lapso de 15 años desde el 30 de julio de 1992, hasta el 25 de octubre de 2007, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, se le otorga el valor probatorio que de las declaraciones ante funcionarios públicos emerge, conforme a los artículos 1.360 y 1.385 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONFESIÒN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
Ahora bien, la abogado OLAIDA DEL CARMEN BILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial de la tercerista CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A, con su escrito de promoción de pruebas alegó la confesión ficta de los co-demandados, por haber operado la citación tacita y no haber dado contestación dentro de los 20 días establecidos por el legislador, y no haber promovido pruebas, alegando que el Banco Latino quedó citado con las diferentes actuaciones realizadas los días 07/06/2006; 11/07/2007; 11/08/2006 y 08/11/2007, donde solicita la perención y no da contestación a la acción de tercería, también actuó el 13/11/2007, dándose por notificado del auto dictado en fecha 12/11/2007, que su contestación presentada el 29 de febrero de 2008, fue extemporánea, por una parte y por la otra la forma vaga e imprecisa de la misma puede considerarse igualmente como una confesión ficta porque lesiona el derecho a la defensa al no contestar en la forma establecida por nuestro legislador.
Sobre este punto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Ahora bien, revisadas las actas del expediente pudimos constatar, que en fecha 16 de octubre de 2006, esta sentenciadora, resolvió que no se había configurado en autos el supuesto de citación tácita a que se contrae el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y ordenó proseguir con los trámites de citación.
Mediante sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007, este Despacho, ratificó el contenido del auto dictado el 16 de octubre de 2006, declaró sin lugar la Perención solicitada por la representación judicial de la co-demandada BANCO LATINO, S.A.C.A., ordenó suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de las notificaciones el 18 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, se ordenó el desglose de la compulsa de citación de la co-demandada BANCO LATINO, S.A.C.A., y se dejó constancia que la co-demandada A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., se encontraba a derecho.
El Alguacil de este Tribunal, ciudadano Rosendo Henríquez, en fecha 18 de enero de 2008, dio cuenta de haber practicado la citación personal de la co-demandada BANCO LATINO S.A.C.A.
Dicho esto, tenemos que la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007, quedó definitivamente firme, ya que en contra de ella no se ejerció recurso alguno, ni por la actora en tercería, ni por las co-demandadas, motivo por el cual quien aquí decide considera que la co-demandada BANCO LATINO, contestó la demanda y promovió pruebas en los lapsos establecido por la Ley, en ese sentido es forzoso declarar como en efecto se declara, que no se configuró la confesión ficta a que se contrae el artículo anteriormente transcrito contra la co-demandada BANCO LATINO. Así se declara.
En relación a la co-demandada A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., como se dijo en la narrativa del presente fallo, luego de citada no contestó la demanda ni promovió pruebas en el presente juicio, razón por la cual, le es aplicable el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en la parte que concierne dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Este artículo contiene la figura procesal de la confesión ficta, cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos: primero, que el demandado se entienda en rebeldía o contumaz, es decir, que no diere contestación oportuna a la demanda; segundo, que el demandado no probare, dentro del lapso legal, nada que le favorezca; y tercero que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Con respecto a este último requisito, es menester entrar a conocer el fondo de la Tercería.
Del análisis y alegaciones de las parte, el Tribunal observa, que se desprende del escrito libelar que la pretensión de la parte actora está dirigida a que se le reconozca como propietaria de la Parcela de terreno N° 12 de 1.302,50 Mts.2 y la edificación sobre ella construida denominada Edificio San José, situado en la Primera Avenida de Los Palos Grandes Municipio Chacao Estado Miranda, en virtud de la transacción suscrita con la empresa A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., ante el Despacho del Procurador del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1994, en la cual le fue cedida a CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A, el referido inmueble, sobre dicho inmueble este Tribunal declaró el 19 de julio de 2006, ejecución forzosa en la pieza principal, juicio que sigue el BANCO LATINO, contra la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A.
Ahora bien, dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:
"Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada".
El artículo 1.488 del Código Civil Venezolano, establece la manera de hacer la tradición de los inmuebles y establece que se hace con el otorgamiento del instrumento de propiedad; por su parte, el artículo 1.920 ejusdem, señala en su ordinal 1° los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro y señal que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca; la formalidad del Registro en el caso de los bienes inmuebles es para que dicho título pueda ser opuesto erga omnes, es decir, el mismo tiene valor frente a todas las personas, tal como lo establece el artículo 1.924 del texto normativo in comento, el cual dispone que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.
Si bien es cierto que en autos aparecen como medios probatorios una serie de documentos presentados por la actora y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorgó todo su valor probatorio en su contenido por no haber sido atacados en forma alguna, no es menos cierto que los mismos no pueden ser opuestos a terceros para comprobar la propiedad de bienes inmuebles toda vez que no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 1.924 del vigente Código Civil y no tienen efecto contra terceros. Así se establece.
Estas disposiciones son muy claras y en consecuencia la Transacción suscrita entre CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A. y la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., debió registrarse para que pudiere surtir sus efectos contra terceros que pretendieren derechos sobre dichos inmuebles, y sólo mediante el registro de dicha Transacción, es que puede oponerse el derecho adquirido en la misma. La simple copia certificada no puede surtir los efectos erga omnes pretendido, y si la tercerista no registró la Transacción, suscrita ante el Despacho del Procurador del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1994, esta falta de diligencia, falta de previsión, falta de cumplimiento de los dispositivos legales, no pueden afectar los derechos de terceros, como en el presente caso, dado que era requisito esencial el registro de dicha Transacción para hacer oponibles sus derechos frente a los terceros. Así se declara.
Es evidente entonces, que en el presente juicio no se configuró el tercer requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta, en virtud que la demanda no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no operó la confesión ficta de la co- demandada sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., como en efecto así es declarado por este Tribunal. Así se declara.
En vista de todo lo anterior, no puede esta sentenciadora acoger la pretensión de la Tercerista sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., puesto que ella posee un título que no es el que puede hacer valer ante terceros, ya que no cumple con las formalidades requeridas en las normativas arriba señalada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos señalados, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por TERCERÍA incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL SALADILLO C.A., contra A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., y BANCO LATINO, S.A.C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta de de los co-demandados, alegada por la actora en Tercería sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Tercería incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., plenamente identificada en autos.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, prosígase con la ejecución de la sentencia recaída en el juicio principal.
Se condena a la parte actora en Tercería al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PÙBLIQUESE, REGÌSTRESE Y NOTIFÌQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA ACC.
SENKI SALAZAR SOFUA
En esa misma fecha, siendo las doce y diez minutos (12:10 m) se publicó y registró el presente fallo, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,
SENKI SALAZAR SOFUA
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