REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH19-V-2009-000001

Vistos estos autos, y visto así mismo el escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2009, por el Abg. Héctor Velásquez Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la adjudicataria de autos, mediante el cual solicita al Tribunal un pronunciamiento en relación a la entrega material del bien inmueble adjudicado a la ciudadana Marina Martínez; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial del Banco Exterior, C.A., Banco Universal contra la Sociedad Mercantil CADENA VENEZOLANA DE AUTOMERCADOS LOS CRIOLLITOS, C.A., y los ciudadanos JOSÉ ISRAEL HERNANDEZ PEREZ, ARACELIS SERRANO de HERNANDEZ, PEDRO MANUEL HERNANDEZ PEREZ, JACQUELINE CALDERA de HERNANDEZ y RICARDO ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, por Cobro de Bolívares. Dicho escrito libelar fue interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de homóloga competencia, correspondiendo el conocimiento de la causa, según el sorteo de Ley al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuya sustanciación terminó con la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2004, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

Contra la anterior sentencia fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue negado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de junio de 2004, por resultar la misma extemporánea, declarando así la firmeza de dicha decisión a partir del día 13 de mayo de 2.004, en tal sentido comenzó la fase ejecutiva del presente proceso que culminó con el Acto de Remate celebrado en fecha 22 de octubre de 2.007, en el cual el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, por intermedio de su representación judicial se adjudicó un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en el piso 6, del edificio 2, Conjunto Residencial Ramcas, situado en el Sector BF, Calle 11 con Avenida Intercomunal Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Distrito Federal, y por otra parte la ciudadana MARINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.185.030, se adjudicó el bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Residencia Monte Arena, ubicado en la Calle 3, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “E” de la Urbanización Montalban, Parroquia La Vega en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual constituye en sí el motivo del presente fallo.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2.008, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio alegó la nulidad de todas las actuaciones procesales del presente juicio por existir según su decir, error en la citación, alegato éste que fue ratificado en otras oportunidades y contradicho por la representación judicial de la parte actora; lo cual dio origen a la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, en la que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se declaró Inadmisible la Reposición de la Causa solicitada, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada mediante actuaciones de fechas 05 de Junio y 19 de noviembre de 2008, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.008, ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Octavo de homóloga jurisdicción y competencia.

En fecha 03 de junio de 2.008, el mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la Entrega Material del bien inmueble adjudicado a la ciudadana MARINA MARTINEZ, plenamente identificada, comisionando a tal efecto al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2008, compareció ante la Secretaría del Tribunal de la causa, la ciudadana Endrina Ysabel Serrano, queriendo hacerse parte en el proceso alegando tener un contrato de comodato sobre una habitación del apartamento que mediante Acta de Remate le fuera adjudicado a la ciudadana MARINA MARTINEZ, plenamente identificado; y consignando a tal efecto ejemplar del Convenio de Comodato suscrito con los co-demandados José Israel Hernández Pérez y Aracelis del Carmen Serrano de Hernández. Así mismo se evidencia de las Actas que la prenombrada ciudadana solicitó la suspensión de la Entrega Material decretada por el Tribunal de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2.008, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa pronunciamiento sobre la situación contractual de la comodataria Endrina Ysabel Serrano y su menor hijo, de igual manera pidió se oficie al Consejo Nacional del Niño y al Procurador de Menores del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proteger los derechos del menor José Manuel Serrano, lo cual le fue negado mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2.008, por lo que la representación judicial de la demandada apeló de dicho auto por diligencia suscrita el 07 de enero de 2.009, en la cual además recusó a la Dra. Mercedes Helena Gutiérrez por haber manifestado opinión en su decisión de fecha 09/12/2008, por lo que la Juez recusada rindió su respectivo Informe en esa misma fecha remitiendo las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Octavo Bancario y las actas que integran el expediente a este Tribunal de Instancia a los fines de la continuación del proceso, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa en fecha 06 de abril de 2.009.

En fecha 04 de mayo de 2.009, el representante judicial de la ciudadana MARINA MARTINEZ, solicitó al Tribunal pronunciamiento en relación a los derechos del niño José Manuel Serrano y su madre Endrina Ysabel Serrano. Por otra parte en fecha 01 de Junio del presente año, la representación judicial de la demandada de autos, solicitó la paralización y suspensión de la entrega material y consignó en copia simple la Gaceta Municipal Nº 3119-2 de fecha 05 de marzo de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera:

El Decreto Nº 31, emanado de Alcaldía del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal Nº 3119-2 de fecha 05 de marzo de 2009, declara de interés público general, social y colectivo todo lo relacionado con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda ubicados en el Municipio, garantizando de esta manera a los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Municipio el disfrute y goce del derecho constitucional a una vivienda digna, sin que tal derecho se vea menoscabado por actuaciones inconstitucionales, ilegales o arbitrarias dirigidas a quienes en definitiva se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginación. Y es precisamente amparándose en este Decreto que la representación judicial de la parte demandada y de la ciudadana Endrina Ysabel Serrano, requiere de este Órgano Jurisdiccional la paralización de la Entrega Material acordada.

Ahora bien, no puede pasar por alto quien aquí se pronuncia que la ciudadana Endrina Ysabel Serrano, pretende hacerse parte en este proceso, por demás ya concluido, consignando a tal efecto contrato de comodato privado suscrito con los co-demandados José Israel Hernández Pérez y Aracelis del Carmen Serrano de Hernández. Al respeto resulta significativo señalar que el documento privado, caracterizado por carecer de solemnidades, no está suscrito ante el funcionario público competente para dar fe cierta de su contenido y fecha, razón por la cual el mismo no tiene efectos erga omne, en consecuencia, es oponible solo a la parte que lo suscribe, más no así a terceros; pues por sí mismo, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, solo constituye una mera ilustración de su contenido. Por otro lado, considera esta sentenciadora que el Decreto en cuestión emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, anteriormente citado, tiene como fin primordial la protección de los derechos de los inquilinos en los respectivos inmuebles ubicados dentro del territorio de este Municipio, y así evitar los abusos de los propietarios arrendadores frente a los primeros, lo cual no es el caso que nos ocupa, en el que el carácter de la ciudadana Endrina Ysabel Serrano es el de comodataria frente a una persona ajena a la ilustrada relación contractual; aunado a ello el mismo no aplica al presente asunto toda vez que por encima de ese acto de efectos generales municipales, deben prevalecer la Constitución y las leyes que regulan las materias por las que se sustanció este juicio, pues una cosa es colaboración de poderes, y otra, que se intente por ese decreto establecer materias y competencias ya reguladas. Todo de conformidad con lo previsto en el nuestra carta política: la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus arts.136 al 140, como resultado de ello el tantas veces mencionado Decreto Nº 31, emanado de Alcaldía del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal Nº 3119-2 de fecha 05 de marzo de 2009, no puede ser aplicado al caso de marras. Así se decide.-

En otro orden de ideas, tal como lo prevé la Ley Adjetiva Civil, la adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre la cosa tenía la persona a quien se le remató. En consecuencia, después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, de ser necesario, para ejecutar dicho acto. En efecto, el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 572
La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble. (Sic.)



Dicha norma jurídica es clara y concisa al indicar que la adjudicación lleva consigo los mismos derechos que sobre el bien rematado tenía la persona a quien se le remató, transmitiendo consigo, no sólo la propiedad, sino la posesión que del bien gozaba el ejecutado al momento de la adjudicación. Así pues, a juicio de quien aquí se pronuncia, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es continuar con la entrega material acordada por el Juzgado Séptimo de homóloga competencia en fecha 03 de Junio de 2.008. Así queda establecido.

En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: la prosecución de la Entrega Material acordada en fecha 03 de Junio de 2.008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a tal efecto, líbrese el despacho correspondiente al Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. 199° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 150° AÑOS DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO
LA SECRETARIA ACC.,

SENKI SALAZAR SOFUA


En esta misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.) se publicó registró y dejó copia certificada de la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

SENKI SALAZAR SOFUA