REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000157

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de febrero 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro;.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES MANCINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.561.

PARTE DEMANDADA: FEIJOO BALANDRON ASER, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.754.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda Proveniente del antiguo Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio intentara la ciudadana MARIA DE LOURDES MANCINI identificada anteriormente, contra el ciudadano FEIJOO BALANDRON ASER, anteriormente identificado, a los fines de que conviniera o fuese condenado por este Tribunal, en el contrato antes mencionado sobre veintidós (22) cuotas (de un total de las 48 establecidas en el contrato de venta) con sus respectivos intereses moratorios, cuotas estas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000, correspondiente a las cuotas Nros. 27 a la 48 del crédito en referencia. Todas las referidas cuotas se encuentran totalmente vencidas.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006), este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado dentro del SEGUNDO (2do) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de que diera su contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que a bien tuviera.
Seguidamente, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), comparece ante este Juzgado la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, ampliamente identificada en autos, expone: Vista la información suministrada por la Dirección General de Información Electoral, que reporta que el demandado se encuentra domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en consecuencia solicita se dicte auto complementario al auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 30-10-2006, mediante el cual se ordene la citación del demandado ASER FEIJOO, fijándole el termino de la distancia, asimismo pide que se comisione al Juzgado Distribuidor del Estado Bolívar, se libre compulsa, y por carteles, consignando, los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión. Librándose las mismas en fecha nueve (09) de enero del dos mil siete (2007).
Luego en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007) se recibe comunicación de la Dirección de Migración y Zona Fronteriza, bajo el oficio No.RIIE-1-0601, de fecha 06-12-2006, comunicando la imposibilidad de suministrar el movimiento Migratorio del demandado.
Asimismo por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, se designa Defensor Judicial al demandado anteriormente identificado, a la abogada MAGALYS GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.811.735, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.815.
Por último, mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre del año (2008), la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, ampliamente identificada en autos, expone: En virtud de que la parte demandada, le ha cancelado a su representado la deuda contraída, de acuerdo a Propuesta de pago presentada, solicitando así se de por terminada la presente causa.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del poder Notariado, el cual riela en los folios seis (06) y siete (07) su vuelto, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 26, Tomo 21, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, antes identificada, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, evidenciándose claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para realizar este tipo de acto judicial, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, conforme al convenimiento, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento consignado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes de fecha primero (01) de octubre del año dos mil ocho (2008), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de octubre del año dos mil ocho (2008),

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS



ASUNTO: AH1A-V-2006-000157
MCZ/JGF/Corina M.-