REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-O-2008-000006
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
PARTE RECURRENTES: Ciudadanos TANIA YUBISAY FERNANDEZ DE GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.553.891 y V- 10.522.175 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: TANIA YUBISAY FERNANDEZ DE GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.833 actuando en su nombre y de su cónyuge JOSE GREGORIO GONZÁLEZ y de su menor hija.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JORGE EDUARDO MENDEZ LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.436.461.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: WILLIAM DAVID VALONGO C.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Proveniente del Juzgado Distribuidor de causas, éste Tribunal recibió y dio entrada al escrito de Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos TANIA YUBISAY FERNANDEZ DE GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.553.891 y V- 10.522.175 respectivamente.
Para fundamentar el Recurso de Amparo, los presuntos agraviados alegaron que son propietarios de una vivienda desde hace diez (10) años, ubicada en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle principal, Callejón Navidad, Casa 21- A, Catia, Caracas.
Aducen que desde el 21 de abril de 2008, están privados del suministro de agua, en virtud de que el ciudadano Jorge Méndez, vecino del Callejón paralelo a la vivienda de los presuntos agraviados, y por vías de hechos y actuando arbitrariamente le suspendió el servicio de agua con una llave de paso, sin explicación alguna.
Continúan señalando, en el año 2004 sufrieron el primer corte de agua por parte del ciudadano antes señalado, y al reclamarle les informó que lo sucedido fue por error involuntario en virtud que no sabía que por su casa pasaba la tubería de agua que les suministraba el agua a su vivienda, y con dicha acción los dejó sin agua por una semana, este inconveniente se resolvió, colocando una nueva toma de agua, que conectaba a la cocina del ciudadano Jorge Méndez, obteniendo nuevamente el preciado líquido.
Sin embargo, el problema ha continuado suspende el agua por 15 días, 20 y hasta 30 días, en reiteradas oportunidades se han dirigido al ciudadano Jorge Méndez, el cual argumenta que no era el responsable de esa situación, y que el suministro de agua ni estaba llegando con regularidad.
En fecha 18 de abril de 2008, se enteraron por medio de un vecino, que a su vivienda si le llegaba agua. En virtud de ello, se trasladaron a la vivienda del ciudadano Jorge Méndez, atendidos por una joven quien les explicó que había una llave de paso que cortaba el suministro del agua, la cual fue restablecida por la joven y llegando el vital liquido nuevamente a su hogar. Posteriormente, en horas de la noche se trasladaron nuevamente a la vivienda del ciudadano Jorge Méndez, les aconsejó que acudieran a cualquier autoridad para que les resolviera el problema del agua. Realizando la denuncia por ante la Junta Parroquial del Municipio Libertador, y se libró dos citaciones al ciudadano Jorge Méndez, quien las rechazó y negado a cualquier intento de dialogo, y solo recibieron atropellos por parte del mencionado ciudadano, argumentando que no volvería a reponer el suministro de agua.
Desde entonces, se encuentran sin el suministro del vital liquido, lo que atenta contra la salud de su menor hija y de todos los miembros de la familia.
Esgrime los quejosos que la actuación del ciudadano Jorge Méndez de interrumpir el servicio de agua por vía de hecho atenta contra el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral de su familia.
Fundamentó su amparo en el artículo 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2,7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Mediante auto del 12 de mayo de 2008, fue admitida la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose al efecto la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, para la celebración de la Audiencia Constitucional.
Materializadas las notificaciones ordenadas, en fecha 04 de agosto de 2008, y por auto de esa misma fecha se fijó el día jueves siete (07) de junio del corriente, a las dos de la tarde, (2:00 p.m.), para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 07 de junio de 2007, se hicieron presentes por la parte querellante la abogada TANIA YUBISAY FERNÁNDEZ de GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.833 actuando en su propio nombre y representación y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CENTENO en su condición de partes presuntamente agraviada. Así mismo, el Abogado WILLIAM DAVID VALONGO C, asistiendo a la parte presuntamente agraviante. Igualmente, se hizo presente en dicha audiencia, el ciudadano representante del Ministerio Público, JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ en su condición de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en la cual las partes realizaron sus respectivos alegatos y dados los hechos suscitados por las partes y a los fines de verificar la situación expuesta la Juez de este Despacho difirió la audiencia a los fines de trasladarse al sitio de los hechos a realizar una Inspección Ocular junto con el Fiscal del Ministerio Público, la cual se fijó en ese mismo acto la cual se realizaría el día miércoles trece (13) de agosto de 2008 a las 8:30 de la mañana, asimismo se acordó ratificar la notificación a Hidrocapital con el objeto que se sirviera enviar a un funcionario especializado para que constatare la condición técnica de las tuberías.
En fecha 13 de agosto de 2008, tuvo lugar la Inspección Judicial, observándose que ambas partes, de común acuerdo conciliaron en resolver la situación que le aquejaba, en la cual cada uno de ellos en la medida de sus posibilidades para resolver el conflicto, en el cual se otorgaron diez (10) días continuos, no obstante, en virtud del lapso muy limitado, se extendió a cuarenta (40) días contados a partir del día 14 de agosto de 2008, para dictar sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2008, compareció la abogada Tania Fernández, en el cual informa a este Juzgado que las reparaciones efectuada para solucionar el problema de suministro de agua potable a su vivienda se había solventado, lográndose así una solución favorable a las partes, tal como se estableció en el acta suscrita en fecha 13 de agosto de 2008. Solicitó a este Juzgado la terminación del presente amparo.
Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte agraviada, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 25 de Ley de Amparo y Garantías Constitucionales lo siguiente:
ARTICULO 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).(Negritas del Tribunal)
Esta forma de auto composición procesal (desistimiento) solo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer el objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respetivo.
El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminentemente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, efectuado el análisis del escrito presentado por los accionantes, este Juzgado observa, que la solicitud se circunscribe al desistimiento de la acción de amparo constitucional, esta es, la que fuere interpuesta en fecha el 9 de mayo de 2008, desestimándose la existencia de cualquier otro pedimento relativo a medios de autocomposición.
Por otra parte, se observa, que el motivo a que alude quien desiste, se circunscribe a la observancia y acatamiento a lo establecido en el acta levantada en fecha 13 de agosto de 2008, en cual las partes acordaron realizar mutuas concesiones y materializadas éstas, lo cual hace inoficiosa la continuidad de la causa. Y así se declara.
Así las cosas, debe establecerse que el desistimiento ha sido propuesto en tiempo oportuno, no estando referido la causa a ningún derecho de eminente orden público, o que atente contra las buenas costumbres y el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos del accionante, este Juzgado procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 30 de octubre de 2008, y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara homologado el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional intentada por ciudadanos TANIA YUBISAY FERNANDEZ DE GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.553.891 y V- 10.522.175 respectivamente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Camero Zerpa
La Secretaria Acc.,
Abg. Jenny González F
MCZ/JGF/mcz.
ASUNTO: AH1A-O-2008-000006
|