REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH1C-M-2008-000178

PARTE ACTORA: BANCO DE INVERSIÓN INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., FIVCA, sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1976, bajo el Nº 55, Tomo 95-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil mencionado en fecha 08 de agosto de 1995, bajo el Nº 68, Tomo 244-A Pro.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ZURITA DE RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.531.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.471
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BARLOVENTO TV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 244 A Qto., siendo su última modificación inserta ante el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 437 A Qto., en la persona de su Presidente DULCINEA ESTILITA CORTES DE RUIZ, venezolana, casada, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-733.008 en su carácter de deudora principal y a ésta en su propio nombre, así como al ciudadano RAMON ALQUINO RUIZ RUIZ, y a la empresa SISTERCOM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 238 A Qto., cuya última modificación fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 285 A Qto., en la persona de su Presidente HEIDI AMANDA GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.245.584, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de forma ilimitada de las obligaciones asumidas por la obligada principal, BARLOVENTO TV, C.A. y a la empresa INVERSORA TUPINIO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el Nº 16, Tomo 145 A Sdo., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1998, bajo el Nº 70, Tomo 234-A-Pro., en las personas de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CARLOS MANUEL ANTONIO OSORIO CRASUS y JOSE DE ARAMBURU, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.115 y V-2.996.343 en su condición también de Garante Hipotecario
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÒN)
I
Fue admitida la presente mediante auto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008).
En fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el abogado CARLOS ZURITA, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia que el expediente no había sido trabajado desde la fecha en que solicitó se apertura el cuaderno de medidas y consignara los fotostatos con tales fines, asimismo dio cuenta que desde hace 2 semanas en archivo le informaron que el expediente esta en el Tribunal y que en la referida fecha solicitó el expediente al Tribunal y le informaron que “no aparece”, exponiendo que por ello le había sido imposible sacar las copias para la compulsa y consignarlas. En esta misma fecha se agregó a los autos diligencia de consignación de expensas.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano CARLOS ZURITA, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal transcrita se desprende que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, la cancelación de los emolumentos al Alguacil y el señalamiento del domicilio a los fines de la practica de la citación.
Ahora bien, es un hecho público y notorio, que los Tribunales de Primera Instancia, suspendieron sus actividades desde el 12 de diciembre de 2008 (exclusive), motivado a las festividades navideñas y luego a partir del 07 de enero de 2009 al 15 de marzo de 2009 (ambos inclusive), en virtud del cambio de sede y de la conversión en el actual Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, normalizando así sus actividades y reiniciando las jornadas de despacho en fecha 16 de marzo de 2009 (inclusive).
En el presente caso, se observa que el auto de admisión data del último día de despacho, entendiéndose esto como de fecha 12 de diciembre de 2008, y visto que fue el día 16 de marzo del 2009, que se empezó a dar nuevamente despacho en este Tribunal, desde esa misma fecha inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte actora impulsara la citación del demandado, venciéndose dicho lapso el día 14 de abril de 2009 inclusive, sin que la parte actora diera cabal cumplimiento a todas las cargas procesales impuestas para evitar la perención de la instancia, pues, si bien es cierto que la parte actora compareció en fecha 15 de abril de 2009, de autos se evidencia que lo hizo solo a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas, asimismo consta que la parte actora en fecha 04 de mayo de 2009 pagó los emolumentos al Alguacil a los fines la citación del accionado, siendo a todas luces estas actuaciones extemporáneas al lapso de treinta (30) días continuos previstos para la perención, por lo que colige esta juzgadora que en la presente causa operó la perención de la instancia y así debe ser declarado.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado dentro del lapso previsto para tal fin, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
Exp. Nro. AH1C-M-2008-000178
BDSJ/SM/ jo (0).