REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH1C-V-2005-000061
DEMANDANTE: SALVATORE LA TORRE PIEMONTESE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.181, actuando en nombre propio y en su carácter de Director General de la firma Mercantil INVERSIONES TAKY, C.A., debidamente inscrita en el Registrador mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 03 de agosto de 1981, bajo el Nº 51, Tomo 60-A, debidamente autorizado por los Estatutos de a Compañía.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.607.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.630.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (PERENCIÓN).
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, iniciara el ciudadano SALVATORE LA TORRE PIEMONTESE, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, ambos supra identificados.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.630, en esta misma fecha se le solicitaron los fotostatos a la parte actora a los fines de librar la respectiva compulsa al demandado.
En fecha 19 de julio de 2005, se dejó expresa constancia de que se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2005, compareció el Alguacil de este Juzgado para la fecha RAMON CARRERO REY, quien dejó expresa constancia que en fecha 19 de julio de 2005 la parte actora en la presente causa le hizo entrega de las respectivas expensas a los fines de su traslado, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2005, compareció mediante diligencia la ciudadana LUZ CRESPO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado para la fecha, a fin de dejar constancia que en fecha 20 de septiembre de 2005, se trasladó a la dirección indicada en autos a los fines de practicar la citación personal del demandado, y que una vez allí fue atendida por una ciudadana que dijo llamarse ORLY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.623.264, quien se identificó como nieta del demandado y manifestó que el mismo había fallecido, en virtud de lo cual consignó compulsa a los autos vista la imposibilidad de practicar la misma.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, la Juez Suplente Especial designada Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, se acordó emplazar por medio de cartel a la parte demandada. En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2006, compareció la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.607, a fin de consignar Acta de Defunción del demandado y proceder a la citación mediante edictos.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNANDEZ, Juez titular de este Juzgado para la fecha se avocó al conocimiento de la presente causa, luego de haber disfrutado de su período vacacional.
En fecha 28 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por edicto a los herederos desconocidos del causante ciudadano JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ, en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Compareció en fecha 25 de septiembre de 2007, la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.607, a fin de solicitar el avocamiento a la presente causa, para que siga su curso legal.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2008, compareció la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.607, quien solicitó el avocamiento a la presente causa a fin de que siga su curso legal.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, designado como Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 07 de mayo de 2008, compareció la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.607, quien solicitó a este Juzgado se librara nuevo edicto.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008 y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revocó el edicto librado en fecha 21 de junio de 2001 y se ordenó librar nuevo edicto. En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 08 de agosto de 2008, compareció la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.607, quien retiró edicto librado en fecha 19 de mayo de 2008 para sus respectivas publicaciones.
Compareció en fecha 18 de mayo de 2009, la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.607, quien solicitó se librara nuevo edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JULIO ANTONIO RODRIGUEZ.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, se hace imperativo mencionar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“ Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a los herederos.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, es el caso de autos que en fecha 10 de enero de 2006 la parte actora consignó al presente expediente el Acta de Defunción del demandado ciudadano JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ y solicitó proceder a la citación mediante edictos, quedando de tal manera suspendido el curso de la presente causa a partir de la referida fecha, mientras se citara a los herederos según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, así pues y a los fines de la prosecución del proceso en la presente demanda, en fecha 28 de junio de 2007 se libró edicto a los herederos desconocidos, el cual no fue retirado por la parte interesada dentro del lapso de seis meses que dispone para ello el ordinal tercero (3ero.) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se evidencian dos (02) diligencias de fechas 25 de septiembre de 2007 y 16 de enero de 2008 respectivamente, suscritas por la parte actora en las cuales solo se solicitó el avocamiento a la presente causa, no constituyendo dichas actuaciones actos que en modo alguno impulsen el proceso en el tramite procesal correspondiente, encontrándose de este modo inmerso en uno de los supuestos previstos en la ley para que operara la perención en una primera oportunidad. No obstante, en fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal revocó el edicto librado en fecha 21 de junio de 2007 y ordenó librar nuevo edicto en esa misma fecha, el cual fue retirado por la parte actora a los fines de su publicación en fecha 08 de agosto de 2008 y no fue sino hasta el 18 de mayo de 2009 que nuevamente y por tercera vez compareció la parte actora a los fines de solicitar se libre edicto a los herederos, dicho esto, a todas luces se evidencia que por segunda ocasión operó la perención en la presente causa, conforme al ordinal tercero (3ero.) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, de la norma legal anteriormente señalada, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia.
Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga. Así pues, tal y como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal visto que la presente causa se encuentra inmersa dentro de uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 267 eiusdem, siendo que la perención pude ser declarada de oficio, es imperativo para esta juzgadora declararla. Y así se decide.-
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así declara.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 02 de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
AH1C-V-2005-000061
BDSJ/SM/jo (0).
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