REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH1C-X-2002-000218.
PARTE ACTORA: FERNAND BARROSO FUENMAYOR, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.805.005, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.285, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1.986, bajo el nO. 77, Tomo 80-A Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.341.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por escrito Presentado ante este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2002, contentivo de libelo de demanda presentado por el ciudadano FERNAND BARROSO FUENMAYOR, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.805.005, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.285, quien actúa en su propio nombre y representación, a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES.
Alega la parte intimante en el libelo de demanda: Que su demanda tiene origen en el juicio que interpusiera la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., contra su representada SEGUROS HORIZONTE, por incumplimiento de contrato, cuyo conocimiento previa distribución de Ley correspondió a este Tribunal. Que en fecha 12 de mayo de 1.997, este Juzgado dictó sentencia mediante a cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la hoy intimada contra su representada. Que la sentencia en referencia fue objeto de apelación por la parte actora y oída la misma en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 1.998, declarando sin lugar la demanda y confirmando la sentencia que fuera dictada en primera instancia. Que en fecha 05 de agosto de 1.998, fue admitido recurso de casación y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil, quien consideró que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y es remitido el expediente al Tribunal Sentenciador ordenando dictar nueva sentencia, recibido como fue el expediente en fecha 23 de febrero de 1.999, la Juez que dictó el fallo casado, por auto de esa misma fecha se inhibió de su conocimiento y en consecuencia fue remitido el expediente al Tribunal Superior Sexto distribuidos, el cual lo envió al Tribunal Superior Cuarto en lo civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la inhibición. Que en fecha 04 de marzo de 1.999, es recibido el expediente en el Juzgado Superior Cuarto, el cual en su condición de Tribunal Distribuidor lo remitió al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas. Que con fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior Séptimo dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la empresa MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., a través de sus apoderados, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 1.998, que declaró sin lugar la acción por incumplimiento de contrato ejercida por la empresa antes mencionada, a través de sus apoderados, quedando así confirmada la sentencia apelada. Que en vista que ha quedado la sentencia definitivamente firme en ese proceso, y por ser declarada vencida la parte actora MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., la parte demandada Seguros Horizonte, C.A., a través de sus persona procedió a realizar la estimación e intimación de costas y honorarios profesionales, tasando cada una de sus actuaciones efectuadas en el juicio principal, lo cual según su parecer alcanzó la cantidad de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000), hoy día la cantidad de once mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (BS. F. 11.250). Que con fundamento a la circunstancia fáctica y jurídica expuesta, solicitó la intimación de la empresa MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., a fin que convenga a pagarle la suma de dinero antes descrita.
En fecha 16 de octubre de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de la demandada para que compareciera ente este Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación para que pagara, se opusiera o en su defecto ejerciera el derecho a retaza que le confiere la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Realizados como fueron los trámites necesarios para la intimación de la parte demandada, ésta mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2003, alegó la presunta violación al debido proceso, toda vez que la demanda fue admitida de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando lo correcto era admitirla confórmela artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó la nulidad de la incidencia y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, e igualmente se declarara nulo y sin efecto jurídico todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002. Alegó la improcedencia de la demanda por cuanto la sentencia dictada en segunda instancia no hizo pronunciamiento alguno con respecto a las costas procesales. Impugnó por exagerada la estimación de la demanda efectuada por el accionante.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2004, este Juzgado declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda así como los actos subsiguientes al mismo, y repuso la causa al estado de nueva admisión. Dicha providencia fue objeto de apelación por parte del accionante, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez ordenó admitir la demanda de acuerdo ala doctrina establecida en el fallo por él dictado.
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, este Juzgado en cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda.
Agotados como fueron los medios idóneos para lograr la intimación personal de la parte demandada e inclusive mediante carteles, siendo infructuosos los mismo, en fecha 05 de abril de 2006, le fue designada a la parte intimada defensor judicial, quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley, y a su vez, en fecha 10 de mayo de 2006, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su defendida adeudara cantidad de dinero alguna por el concepto demandado. Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda. Se acogió en nombre de su defendida al derecho de retasa.
De las pruebas
Las cuales se valoraran en base a lo establecido en el 506 del Código de Procedimiento Civil
Abierta la causa a pruebas, solo la parte intimante hizo uso de ese derecho.
En fecha 19 de mayo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa a solicitud del actor y ordenó la notificación de la parte demandada, la cual fe debidamente notificada en fecha 26 de mayo de 2009, a través de su defensor ad liten
Computados como han sido los lapsos procesales en la presente causa, y estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de merito, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La ley de abogado en su artículo 22, expresa: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las Leyes…”
Así las cosas, el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados otorga expresamente, a los habilitados para el ejercicio de esta profesión el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales, toda vez que los mismos son precisamente el provecho del cual el abogado subsiste a cambio del desempeño de su actividad profesional a los honorarios pueden, cuando se tratan de los originados por actividad judicial, ser cobrados al propio cliente, ex articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, O al perdidoso condenado en costas , en ese caso en el limite máximo fijado por la ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio luego de un exhaustivo análisis a las actas procesales que conforman el expediente contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato instaurara la hoy demandada contra la empresa Seguros Horizonte, C.A., se pudo constatar que el abogado que hoy intima el pago de sus honorarios, suscribió como apoderado judicial de la demandada gananciosa en el juicio una serie de actuaciones que comprueban su actividad profesional generadores de honorarios como manda el articulo 22 de la ley de abogados, dentro de las cuales tenemos el escrito de contestación a la demanda, el escrito de promoción de pruebas, entre otras, no aparece que el intimante haya faltado a sus obligaciones dentro de los principios de lealtad y probidad que deben caracterizar a todo aquel que ejerza la profesión de abogado, pero lo que ocurre es que de la sentencia de primera instancia que contenía condena en costas y el Juzgado Superior que conoció de dicho recurso, pese haber confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Despacho, no condeno en costas.
El derecho a cobrar honorarios existe a la contraparte solo cuando deviene de una condena en costa, artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y toda condena tiene que ser expresa, positiva y precisa como lo manda el articulo 243 del mismo Código.
Confirmar el fallo no basta para que se comprendan los alcances de la condena, porque la sentencia que causa ejecutoria es la de última instancia, y no la recurrida, que por los efectos del recurso, desaparece del mundo jurídico para ser sustituida finalmente por aquella.
Solo se exceptúa de esta circunstancia, por una excepción jurisprudencialmente creada, en el caso en que cualquiera de las partes del fallo de apelación, se trascribe el dispositivo apelado, cual no es el caso que nos ocupa.
Por manera pues, que si bien las actuaciones celebradas por el intimante en el juicio principal en principio le otorgan el derecho de cobrar honorarios, ese derecho no puede hacerlo efectivo contra quien no fue su cliente, si no mediante condena expresa, precisa, positiva respecto a costas, en el fallo definitivo y firme del cual resulte la existencia de su pronunciamiento; por lo que en este caso, frente a MULTISERVISIOS PETROCA, CA; no tiene derecho a cobrar honorarios. Así se declara
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : SIN LUGAR, la demanda de intimación de honorarios profesionales que intentara el abogado FERNAND BARROSO FUENMAYOR.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (29) días del mes de junio de 2009. Anos 199° y 150°.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ SUSANA MENDOZA
En la misma fecha anterior, siendo las _______________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp. AHIC-X-2002-000218
BDSJ/sm
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