En el día de hoy miércoles tres de junio del año dos mil nueve (03/06/2009), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyo este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por una (1) oficina distinguida con el alfanumérico 6-C, situada en el piso 6, del edificio denominado OFICENTRO COLINAS, ubicado en la Avenida Principal de La Urbanización Colinas de Bello Monte, con Calle Beethoven, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas: en compañía y a solicitud de la parte ejecutante representada por su apoderada judicial abogada FEDERICA ALCALÁ, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº101.708, quien solicitó se habilitara todo el tiempo necesario y juró la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., y la ciudadana SHILEINE DAVILA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864 en su carácter de PERITO AVALUADORA, designados por este Juzgado siguiendo lo establecido en el mandamiento, donde le faculta expresamente y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, , a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil OFICENTRO COLINAS, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIO SURAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO, C.A., sustanciado en el expediente N°AN37-X-2009-000027, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado siendo las nueve horas de la mañana, el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana MAURA BEATRIZ BELISARIO de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.443.032, quien nos permitió el ingreso a la oficina e inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificarla de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente, la notificada en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “Voy a llamar al abogado de la empresa. Es todo.” Vista la manifestación de la notificada, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia el representante de la empresa el abogado que defiendan sus derechos e intereses. Vencido el lapso concedido, compareció la ciudadana MARIA LYDA GONZALEZ CAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.127.827, a quien el ciudadano Juez procedió a notificarla de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. En este estado compareció el Abogado OCTAVIO GUILLERMO GARCIA CONTASTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.623, a quien el ciudadano Juez procedió a notificarla de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Acto seguido, el ciudadano Juez los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Una vez Transcurrido el lapso concedido, el ciudadano Juez le cedió la palabra al represente de la parte ejecutada Abogado OCTAVIO GUILLERMO GARCIA CONTASTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.623, quien consigno copia simple del Poder otorgado ante el Notario Publico Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº26, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones suscrito por el ciudadano MARCOS LLOREDA PUELLO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SERVICIO SURAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el Nº75, Tomo 80-A-Cto, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este digno tribunal suspenda la medida de secuestro contra la sociedad mercantil SERVICIO SURAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO, C.A., la cual represento, en virtud de que mi representada ha cancelado los cánones de arrendamiento adeudados para lo cual consigno copia Certificada del expediente del Tribunal de consignaciones, así como también consigno medida cautelar emitida por el Juzgado Primero Superior Administrativo de esta Circunscripción Judicial, donde establece la suspensión de la medida sin establecer fecha de cuando tiene efecto e igualmente consigno en este acto Recurso de Nulidad contra en Acto Administrativo donde se evidencia el cumplimiento de mi mandante de las obligaciones contraídas. Le solicito al ciudadano Juez actué con equidad ya que su decisión puede causar un daño irreparable y que tome en consideración que la medida acordada no establece la fecha de suspensión de los efectos particulares de suspensión de la medida. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte ejecutante abogada FEDERICA ALCALÁ, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº101.708, quien expuso: “Solicito a este tribunal que continúe con la práctica de la presente medida en virtud de que la demandada no ha demostrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de CINCO MIL CIENTO SESENTITRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs.5.163,75), tal y como lo ordena el despacho dictado por el Juzgado de la causa. En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de la regulación dictada en fecha 28 de mayo de 2009, señalamos que dicha regulación por ser un Acto Administrativo, tiene efectos ejecutivos y ejecutorios desde que es notificada a la parte interesada y por lo tanto la misma estuvo vigente desde ese momento y por ende su cumplimiento. En todo caso sería a partir de la fecha de la suspensión de los efectos de la misma que se pudiera suspender el cumplimiento del Acto, inclusive la parte demanda debe consignar una fianza suficiente pues sino será revocada la medida que suspendió los efectos de la regulación. En este acto impugnamos las copias simples que están siendo consignadas por la parte demandada y nuevamente insistimos en que se continué con la práctica de la presente medida, pues no se han materializado los hechos que pudieran acarrear su suspensión. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra al representante de la parte ejecutada Abogado OCTAVIO GUILLERMO GARCIA CONTASTI, para que ejerza la replica a lo cual expuso: “En primero lugar si existe el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril, no por la cantidad establecida en la demanda, ya que se interpuso un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo dentro de los 60 días que estable el Articulo 77 de Ley, a los fines de evitar la condición de ejecutiva del Acto Administrativo. Con respecto a la fianza donde mi estimada colega alega que no hemos cumplido con la fianza, aclaro que tenemos un lapso de 30 días otorgado por el Tribunal para cumplir y por ello le solicito suspenda la practica. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte ejecutante abogada FEDERICA ALCALÁ, para que ejerza su derecho a la contrarréplica, quien expuso: “Ratificamos los argumentos antes señalados y volvemos a insistir a que se proceda con la practica de la medida, pues no se ha demostrado el pago de los cánones de arrendamiento demandados de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de la cantidad fijada en la regulación. Si bien es cierto que los efectos de dicha regulación fueron suspendidos, dicha suspensión es a partir del 28 de mayo de 2009, por lo que mal podría alegarse un supuesto incumplimiento en base a dicha suspensión la cual no tiene efectos retroactivos, ya que el Acto Administrativo estuvo vigente por casi 6 meses y la demandada escogió no dar cumplimiento a dicho Acto, razón por la cual dicha medida de secuestro debe ser practicada. En todo caso tendría que ser el Juzgado de la Causa quien puede ordenar la suspensión o levantamiento de la medida por el dictada. Es todo.” Vistas las alegaciones de las partes este Tribunal observa los siguiente; Primero: De las copias certificada relacionadas con el pago de los cánones de arrendamiento, se deduce que se realizaron pagos por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, por las cantidades de Bs.2.622,78, Bs.2.622, 46, Bs.2.622,00 y Bs.2,623,00, respectivamente, montos que no corresponden a la exigencia establecida en el despacho de ejecución sobre el pago por el Tribunal de la causa. Segundo: Con respecto a la copia simple que contiene una medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo que fija el canon cuyo monto se describe en el Despacho de Ejecución, este Juzgado observa que no fue presentada en original o copia certificada, además, la suspensión de la medida que se practica debe provenir expresamente del Juzgado de la causa, quien es el ente competente para revisar la vigencia temporal del Acto Administrativo en el cual basó su Decreto Cautelar. Tercero: Con respecto a la copia simple del Libelo de Nulidad consignado este Tribunal observa que fue impugnada, y al no ser presentada su original o copia certificada pierde todo valor probatorio. Con fundamento a las observaciones realizadas anteriormente, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de haberse resuelto la oposición a la presente medida, el tribunal con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva e instruyó a la Perito Avaluadora para que levante el avalúo del inmueble. Acto seguido la Perito Avaluadora antes identificada e instruida por el tribunal expuso: “Avalúo prudencialmente el inmueble constituido porpor una (1) oficina distinguida con el alfanumérico 6-C, situada en el piso 6, del edificio denominado OFICENTRO COLINAS, ubicado en la Avenida Principal de La Urbanización Colinas de Bello Monte, con Calle Beethoven, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.750.000,00), tomando como referencia la superficie, ubicación y el valor establecido para la zona en el mercado inmobiliario. Es Todo”. En este estado, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo y de no haber oposición a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, secuestra el inmueble objeto de la presente medida y lo coloca en posesión de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., representada por el ciudadano PEDRO RIVAS, ya identificado, quien fue designado y juramentado. Igualmente ordena agregar lo consignado constante de (89) folios útiles y la remisión del mandamiento de ejecución al Juzgado comitente. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 03:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

LA PARTE EJECUTADA,
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

LAS NOTIFICADAS.
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.