REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Lunes quince (15) de Junio del año Dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta de la mañana, (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, con el ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.522.652, en su carácter de parte querellante, asistido por el abogado MIGUEL GIL PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 4.520, a fin de de dar cumplimiento a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, decretada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, por sentencia de fecha (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004), confirmada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el día veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, actuando este Juzgado en sede constitucional, habilitando todo el tiempo que sea necesario y tramitándolo con preferencia a cualquier asunto, la cual ordenó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que sea tramitado lo dispuesto en la Carta Aval número 200101038824 de fecha 20 de febrero de 2004, expedida por la empresa SEGUROS CARONÍ C.A, a favor del querellante, asimismo ordenó a la mencionada alcaldía, le sean pagados los salarios correspondientes al ciudadano ENIO ALFREDO. Seguidamente este Juzgado deja constancia que se hizo acompañar por la Fiscal 87 del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogada MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.990.067, a los fines que coadyuve en la practica de la misma, a fin de garantizar los derechos constitucionales que le pertenecen al querellante, de igual forma deja constancia que es el segundo traslado que hace ante esta Institución, a solicitud de la parte accionante. Seguidamente este Juzgado se constituye, a solicitud del querellante, en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, Esquina La Pedrera, Edificio La Nacional, piso 5, Dirección de Recursos Humanos, Caracas, teléfono 0426-5183485, notificando de su misión a la ciudadana DORGI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.691.340, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, a quien se le notificó e impuso de la medida, quedando en cuenta de ello, y se le notificó que la querellada deberá restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la misma, deberá ser acatada so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Acto seguido el quejoso asistido de abogado expone: “Pido al Tribunal y a la Fiscal del Ministerio Público Dra. MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, que en uso de sus atribuciones y facultades ejerzan su autoridad para que se cumpla el Amparo Constitucional en su totalidad y sin condiciones, tal y como lo prevé la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dejen constancia del incumplimiento reiterado de este Amparo, desde la fecha que tuvo conocimiento la Alcaldía de la sentencia definitivamente firme, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ratifico una vez más el pedimento hecho el lunes 13 de Abril de 2009, que se identifiquen con nombre y apellidos, cedula de identidad a los funcionarios involucrados en este desacato, y establecer en forma categórica el no cumplimiento del Amparo Constitucional. Es Todo.” Acto seguido la notificada expone: “ Niego, rechazo y contradigo que no se haya cumplido el AMPARO CONSTITUCIONAL, tal y como lo manifiesta el ciudadano ENIO LOPEZ, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos, tramitó los cheques que fueron anulados por caducidad por una nomina adicional que ascienda a la cantidad de Bolívares DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 16.250,98), la cual no es cancelada por esta Dirección sino a través de la Dirección de Administración y Finanzas por Órgano del Departamento de contabilidad tal y como puede observa de la copia que se anexa a la presente, dicho pago fue tramitado por el Departamento de Contabilidad el 15 de Mayo de 2009, es ese el Departamento que le corresponde, dependiendo de la disponibilidad económica que tenga realizar dicho pago, por cuanto se trata de una deuda del año 2008, la cual es una acreencia que debería presupuestarse para el 2010, es importante destacar que es un tramite administrativo, que lleva cierto tiempo para que se pueda proceder a la elaboración del cheque, mas aun ya que no pertenece al periodo 2009, por no estar presupuestado, no por ello significa que no se esta dando cumplimiento a la orden emanada del Tribunal. Asimismo quiero dejar constancia que se le está entregando al querellante, dos cheques, uno por la cantidad de bolívares mil cuatrocientos veinte con veinticinco (Bs. 1.420,25) y setecientos ochenta y siete bolívares con noventa y siete (Bs. 787, 97) respectivamente, el primero por pago por concepto de Fideicomiso Régimen C, correspondiente año 2.009, y el segundo por concepto de pago de sueldo al personal administrativo, primera quincena de junio 2009, y consigno copias de dichos cheques. Es Todo.” Este Jugado ordena agregar a los autos lo consignado por la querellada, a fin de que forme parte integrante de la comisión. Seguidamente, Vista y oída la exposición de la notificada, la insta para que de fecha cierta con respecto al pago de los salarios que le corresponden al querellante, desde febrero a diciembre del 2008. Acto seguido la notificada expone: ”No depende de esta dirección el pago de la nomina adicional elaborada por la Dirección de Recursos Humanos, correspondiente a los salarios dejados de percibir, en el año 2008, si no a la dirección de Administración y Finanzas específicamente a la Unidad de Contabilidad. Es Todo”. Acto seguido el querellante expone: “Insisto en el pedimento de Amparo Constitucional y que el Tribunal determine si se ha cumplido el mandamiento de Amparo o no. Es Todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, toma la palabra y expone: ”El Ministerio Publico considera que se ha cumplido parcial y progresivamente con la sentencia, ya que los pagos de los salarios están al día hasta junio 2009, pero lo que no se ha dado cumplimiento es a lo referente a la Carta Aval y el pago de sus salarios correspondientes al año 2008, entendiéndose que para la cancelación de los mismos, se deben cumplir con una serie de requisitos y procedimientos, ya que se está actuando en contra de la Administración Pública, con respecto a la carta Aval que tampoco se ha dado cumplimiento no se cuenta con pruebas suficientes por parte del señor ENIO, de haber consignado los requisitos exigidos en la oportunidad que anteriormente el Tribunal se trasladó, aunque el mismo manifiesta haberlo consignado, sobre esto al respecto la solicitud para la realización de Resonancia Magnética y Electro miografía, serán consignadas en mi despacho por el seño ENIO, el día de mañana martes, para ser tramitada directamente con la Coordinadora de Seguros, señora EGLEE SEQUERA. Es Todo”. El Tribunal observa que el Trabajo es un hecho social y gozará de la protección el Estado, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la formas o apariencias, los derechos laborales son irrenunciables y este derecho nunca puede ser menoscabado, solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral de conformidad a los requisitos que establezca la ley, cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una norma, se aplicará la mas favorable al trabajador o trabajadora y se aplicará en su integridad, se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o cualquier otra condición, en el presente caso la querellada ha cumplido de forma parcial el cumplimiento de la sentencia, y visto que el querellante no demostró en este acto el documento que garantice haber tramitado la Carta Aval, y vista la disposición de la querellada en resolverle dicho tramite, difiere la practica de esta medida para el día jueves dieciocho de junio 2009 a las diez de la mañana, con respecto a los salarios que le corresponden, este Juzgado insta a la notificada para que informe al Tribunal sobre el tramite respectivo, ya que los mismos son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Así se Decide. Visto lo anterior, este Juzgado Ejecutor administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DIFIERE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, decretada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, mediante sentencia de fecha 25 de agosto del año dos mil cuatro (2004) y confirmada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 27 de Noviembre del año 2007, la cual ordenó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que sea tramitado lo dispuesto en la Carta Aval número 200101038824 de fecha 20 de febrero de 2004, expedida por la empresa SEGUROS CARONÍ C.A, hoy SEGUROS QUALITAS C.A., a favor del querellante, asimismo se le ordenó a la mencionada alcaldía le sean pagados los salarios correspondientes al ciudadano ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ, hasta la presente fecha. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, entregándosele copia del acta a la notificada y a la Fiscal del Ministerio Publico, para su fiel y estricto cumplimiento.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Querellante


ENIO ALFREDO LÓPEZ GONZÁLEZ

Abogado asistente del querellante


Abg. MIGUEL GIL PRADA


Fiscal 87 del Ministerio Público


Abg. MORELLA IVON GONZÁLEZ MENDEZ

La Notificada


DORGI JIMENEZ

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 019-09