REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS


En el día de hoy, Martes treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LUDUS C.A, representada por la ciudadana MARTA PRADO PANDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.683.742, quien dijo ser presidenta de la empresa, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce de Mayo del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara LUDUS C.A, en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ OLIVI VILLAFUENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.144.634. Este Juzgado se trasladó y constituyó a solicitud del apoderado judicial actor, en el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, Fuerte Tiuna, Caracas, notificando de su misión al ciudadano HERNAN JOSÉ OLIVI VILLAFUENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.144.634, en su carácter de Director de Personal, y grado de Coronel, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Tribunal le hace saber al accionado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al demando y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta al accionado y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del apoderado judicial actor, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal el siguiente convenimiento: El demandado asistido por su abogado CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ, Defensor Publico Militar, titular de la cédula de identidad N° 12.121.403, y dice estar inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.991, ya que no presentó dicho carnet, expone: “ Ofrezco el pago de Bolívares Treinta y Siete Mil Ochocientos Bs. 37. 800.oo, en un plazo de treinta días continuos, a partir de la presente fecha, es decir el 31 de Julio de 2009, donde el abogado de la parte actora se trasladará a la sede departamento de Personal de este Instituto, a los fines de recibir de manos del Coronel HERNAN JOSE OLIVI VILLAFUENTE, cheque de gerencia a nombre de LUDUS C.A, igualmente a entregar las llaves del apartamento identificado como P.H-B, del edificio Residencias Alicia, ubicado en la Calle Mafalda Maldonado, Urbanización la Florida del Municipio Libertador del Distrito Capital., totalmente libre de bienes y personas y me comprometo a no retirar las prestaciones sociales, salvo que sea para el pago de la deuda, asimismo puedo hacer abono a la cuenta corriente número 0114-0186-48-18600 en el Banco Bancaribe, en el mismo lapso de los treinta días señalados. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Acepto el ofrecimiento de pago formulado por el demandado, así como el plazo para la entrega del inmueble en el entendido que para esa oportunidad deberá hacerme entrega del inmueble y de los servicios debidamente cancelados y retirados los que estén a su nombre, asimismo solicito al Tribunal se abstenga de la practica de la medida de Embargo Ejecutivo, y remita la presente comisión al Tribunal de la Causa, a los fines de que imparta la respectiva homologación. Es Todo”. Este Juzgado vista la exposición de las partes en la que el demandante y el demandado llegaron a un acuerdo con respecto al pago señalado en el embargo ejecutivo, antes de pronunciarse considera oportuno hacer algunas consideraciones, el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, aún cuando el salario es protegido en la sección cuarta de la Ley Orgánica del Trabajo, el embargo sobre el mismo puede realizarse tomando en consideración los parámetros que lo rigen contemplados en los artículos 162 y 163, normas que son de orden publico por disponerlo así los artículos 89 de nuestro Texto Político Fundamental y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario mínimo actual de acuerdo a la Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 3 de Abril de 2009, es de Bs.F OCHOCIENTOS SETENTA y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30), que multiplicados por 50 es igual a Bs.F CUARENTA y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA y CINCO (Bs. 43.965,oo), el articulo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Serán inembargables las cantidades que comprende correspondiente a las prestaciones, indemnizaciones y a cualquier otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión a la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del limite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos de la cantidad comprendida entre ambos limites, podrá decretarse el embargo hasta por una quinta 1/5 parte”. Por lo antes expuesto y visto el acuerdo entre el demandado y el demandante este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ABSTIENE de la practica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, y ordena remitir la presente comisión, original con sus resultas al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que considerarlo pertinente provea sobre lo conducente e imparta la respectiva homologación, ya que a los Juzgados Ejecutores no tienen competencia para pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderado Judicial Actor


Abg. ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL

Presidenta de LUDUS C.A.


MARTA PRADO PANDO


El Accionado


HERNAN JOSÉ OLIVI VILLAFUENTE

Abg. Asistente del accionado

CARLOS JOSÉ MORENO RODRIGUEZ

El Secretario

Abg. NIXON VARELA




Comisión N° 043-09.