REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°

SOLICITANTES: JOSEFINA MARTÍNEZ DE BOLLICI y JORGE BOLLICI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.882.484 y 2.993.325, respectivamente, actuando en su condición de padres de la presunta entredicha ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.320.838.
APODERADA
JUDICIAL: ASUNCIÓN FRIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.238.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (Consulta de la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ).

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 09-10288
I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ, Expediente signado con el Nº F07-4800 (nomenclatura del aludido tribunal).

Mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2009, el juez a quo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 15 de junio de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada consulta a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 17 de junio del año en curso. Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2009, se le dió entrada al expediente, determinándose que por cuanto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta y por tratarse de un asunto no contencioso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante escrito que aparece fechado 15 de octubre de 2007, la abogada ASUNCIÓN FRIAS actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos JOSEFINA MARTÍNEZ DE BOLLICI y JORGE BOLLICI, requirió que se declarara la interdicción civil de la hija legítima de los solicitantes, ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ, con fundamento en los siguientes hechos:

Que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ desde su nacimiento, el cual ocurrió el día 18 de julio de 1969, mostró dificultades en su desarrollo motor, que -según su padre-, le costaba mantener su equilibrio, que cuando logró gatear se bamboleaba mucho y tenía movimientos oscilantes y paralelamente presentó dificultades en la comprensión y expresión del lenguaje. Que presenta incapacidad para manejarse en el medio social y en el laboral, que su incapacidad consiste en que no logra adaptarse al medio y resolver los problemas cotidianos como lo hace la población normal; que lee y escribe pero es analfabeta funcional, no logra ejecutar adecuadamente los oficios del hogar; no sabe protegerse de los peligros que puedan surgir dentro y fuera del hogar, por lo que siempre debe ser protegida y conducida por una persona que la oriente debidamente.

Adujo la apoderada de los solicitantes que la presunta entredicha, no sabe conducirse sola en la calle, no sabe tomar un transporte colectivo, no conoce la moneda ni su manejo, su lenguaje no logra expresar sus necesidades, por ello, necesariamente depende de una persona que la oriente en las mayorías de sus actividades. Que la mencionada ciudadana es participante del Taller de Educación Laboral “Dora Bargueño” desde el mes de enero del año 1993, lo que se evidencia de la constancia que anexó marcada con la letra “C”. Que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ está censada en el Sistema Metropolitano para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad y/o Necesidades Especiales ubicada en la Avenida Lecuna, Cipreses a Hoyos, Edificio Accesibilidad e Integración según constancia que produjo.

Que en el Informe Psiquiátrico elaborado en fecha 17 de mayo de 2005, en el Centro Clínico de Orientación y Docencia se indica que “Paciente con diagnóstico de Retardo Mental Moderado y Daño Orgánico Cerebral, quien no presenta rasgos de agresividad e impulsividad y con limitaciones para desempeñarse de manera autónoma. El informe médico emanado del Centro de Salud Mental del Este - El Peñón de fecha 13 de diciembre de 2005 determinó que la presunta entredicha presenta síntomas compatibles con Autismo y Retardo Mental, que el estudio “Citogenético” elaborado por la Unidad de Genética Médica de la Clínica El Ávila en fecha 09 de mayo de 2005 arrojó “Retardo Mental Ligero con algunos Signos aislados de autismo”; que el primer informe emitido por el Taller de Educación Laboral “Dora Burgueño” refleja que la joven presenta características compatibles con un nivel de funcionamiento acorde al Síndrome de Autismo asociado a Discapacidad Intelectual (Retardo Mental Moderado) y en él se concluye que su nivel intelectual la mantiene dependiente de los adultos capaces para su conducta diaria. Que hasta la presente data los padres han atendido directamente a la joven ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ y han cubierto todas sus necesidades, y es por ello que solicita, en nombre de sus mandantes, se declare la interdicción de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ.

Invocó como fundamento de su solicitud lo establecido en los artículos 393, 395, 396 397, 399, 401, 403 y 404 del Código Civil en concordancia con los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada judicial de los solicitantes mediante diligencia que aparece fechada 17 de octubre de 2007, consignó los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por los ciudadanos JOSEFINA MARTINEZ DE BOLLICI y JORGE BOLLICI a la profesional del derecho Asunción Frias, autenticado el día 26 de septiembre de 2006, en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 68, Tomo 114.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1186, de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 1º de julio de 1992.

• Constancia de fecha 06 de julio de 2005, expedida por el Ministerio de Educación y Deporte, en la cual se evidencia que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ es participante del Taller de Educación Laboral “Dora Bargueño”.

• Constancia expedida en fecha 06 de junio de 2007, por la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Secretaría de Desarrollo Endógeno, en la cual se desprende que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ, asistió al Sistema Metropolitano para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales.

• Informe Psiquiátrico expedido en fecha 17 de mayo de 2005, practicado por los Dres. Freddy Gámez y Clara Chanlatte, médicos psiquiátricos del Centro Clínico de Orientación y Docencia, en el cual se indica que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ padece de Retardo Mental Moderado y Daño Orgánico Cerebral.

• Informe Médico de fecha 13 de diciembre de 2005, practicado por los Doctores Reinaldo Salazar y Nalvin Díaz, del Centro de Salud Mental del Este- El Peñón, en el cual se indica que la presunta entredicha presenta síntomas compatibes con Autismo y Retardo Mental.

• Estudio Citogenética elaborado en fecha 09 de mayo de 2005, por la Unidad de Genética Médica de la Clínica El Ávila, el cual refleja como diagnóstico que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ padece de “Retardo Mental Ligero con Algunos Signos Aislados de Autismo”.

Por auto que aparece fechado 22 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó que se procediera con la averiguación sumaria de los hechos planteados en la solicitud, notificar al Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que tres médicos psiquiatras examinaran a la presunta indiciada y determinó que por auto expreso fijaría la oportunidad para interrogar a tres familiares cercanos.

El día 29 de octubre de 2007 (f. 18), compareció la abogada ASUNCION FRIAS y solicitó que se le designara correo especial para entregar el oficio Nº 2319 librado en fecha 22 de octubre de 2007 a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo que fue acordado por el a quo el 15 de noviembre de 2007 (f. 30).

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, la apoderada judicial de los solicitantes requirió que se fijara oportunidad para la interrogación a la presunta entredicha.

Consta al folio veintidós (22), que el día 30 de octubre de 2007 el Alguacil del tribunal de la causa ciudadano JOSÉ RUÍZ, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al Ministerio Público.

Por auto dictado el 05 de noviembre de 2007, el juzgado de la primera instancia fijó las 2:30 de la tarde del día 09 de noviembre de 2007 para entrevistar a la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ. El día 07 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la entrevista a la presunta entredicha, comparecieron ante el a quo los solicitantes JOSEFINA MARTINEZ DE BOLLICI y JORGE BOLLICI, y requirieron que se fijara una nueva oportunidad para interrogar a su hija ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ, ya que por compromisos ineludibles del padre, JORGE BOLLICI, no se logró el traslado de la presunta entredicha a la sede del tribunal a quo, e igualmente solicitaron que se fijara día y hora para la comparecencia de los familiares (f. 26).

Mediante auto que cursa al folio 27, el tribunal de primer grado de conocimiento fijó las tres de la tarde del día 15 de noviembre de 2007 para entrevistar a la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ, e igualmente fijó la 1:30 p.m., 2:00 p.m. y 2:30 p.m. de ese mismo día para interrogar a los ciudadanos LIGIA CONSUELO PRIETO DE MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PAREDES SUAREZ y JOSE DE JESÚS MARTINEZ PRIETO.

Se constata que a la 1:30 p.m., 2:00 p.m. y 2:30 p.m. del día 15 de noviembre de 2007, fueron interrogados por el Juez del tribunal de la primera instancia, los ciudadanos LIGIA CONSUELO PRIETO DE MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PAREDES SUÁREZ y JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ PRIETO, evidenciándose que ese mismo día los representantes de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ solicitaron, mediante diligencia, que se fijara una nueva oportunidad para el interrogatorio de su hija, alegando que debido al exceso del tráfico en esta ciudad de Caracas, les fue imposible llegar a la sede del tribunal a la hora fijada para tal acto, pedimento que fue acordado por el tribunal a quo por auto de fecha 15-11-2007, para lo cual fijó las diez de la mañana del día 16 de noviembre de 2007 para entrevistar a la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, verificándose al folio 34, que ese mismo día tuvo lugar la entrevista a la mencionada ciudadana, en cuyo acto se dejó constancia de que la mencionada ciudadana muestra la apariencia y características de los enfermos con autismo y retardo mental leve.

Mediante diligencia fechada 22 de noviembre de 2007, la abogada ASUNCIÓN FRIAS solicitó al a quo que se fijara día y hora para que la ciudadana JOSEFINA SMITH, titular de la cédula de identidad Nº 605.947 rindiera testimonial en este caso, lo que fue acordado por el a quo mediante auto de esa misma data, evidenciándose al folio 37, que la prenombrada testigo rindió declaración el 22-11-2007.

La apoderada judicial de los solicitantes, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008, consignó el oficio Nº 2319, el cual fue recibido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 05 de diciembre de 2007.

Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2008, el a quo ordenó agregar a estas actas, el oficio Nº 9700-137-A-001332 de fecha 17 de diciembre de 2007, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual indican la terna de tres facultativos adscritos a esa dirección.
El tribunal a quo, previa petición de la representante judicial de los solicitantes, por auto dictado el 26 de febrero de 2008 designó a los Doctores NELISSA DE POOL y MINERVA CALDERON FLORES, para que realizaran el estudio médico psiquiátrico a la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ (f. 44), y a cuyos efectos libró oficio Nº 0309 a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, participando tal designación.

Por auto dictado el 05 de marzo de 2008, el a quo designó correo especial a la abogada ASUNCIÓN FRIAS para la entrega del oficio Nº 0309 dirigido a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, el cual aparece recibido por el mencionado organismo en fecha 18 de marzo de 2008.

La abogada ASUNCION FRIAS, mediante diligencia que aparece fechada 06 de octubre de 2008, consignó el Informe Psiquiátrico practicado por los Doctores Minerva Calderón y Nelissa de Pool a la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ (f. 54 al 57).

El día 29 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, a través de la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, designó como tutores provisionales a los ciudadanos JOSEFINA MARTÍNEZ DE BOLLICI y JORGE BOLLICI, ordenó proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de la tutela ordinaria, la cual se llevaría en cuaderno separado, determinó que el presente proceso quedaba abierto a pruebas e instó a los interesados para que consignaran una lista de por lo menos ocho (8) personas, de las cuales se designarían los que conformarían el Consejo de Tutela.

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2009, constante de tres (3) folios útiles, la abogada ASUNCIÓN FRIAS promovió pruebas en este caso (f. 74 al 76).

El juzgado de la causa por auto de fecha 08 de junio de 2009, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria que prevé el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto a la decisión proferida por el a quo, objeto de consulta, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

“…En fecha 06 de octubre de 2008, la representación judicial de los solicitantes consignó resultas provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, mediante la cual remitieron a este juzgado PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, practicado a la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, (presunta indiciada), realizado por los doctores NELISSA DE POLL Y MINERVA CALDERON FLORES, concluyendo que la referida ciudadana presenta un RETRASO MENTAL MODERADO, lo cual constituye un trastorno mental presente desde el nacimiento, que se caracteriza por la detección en un momento del desarrollo de las funciones mentales que conforman el nivel de inteligencia, tales como lenguaje, memoria y su capacidad de discernimiento, por lo cual requiere de cuidado y apoyo de terceros.
Ahora bien, con vista a la averiguación sumaria instruida y por cuanto de la misma resultaron pruebas del estado de RETRASO MENTAL MODERADO, de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.320.838, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente mencionadas se designa a los ciudadanos JOSEFINA MARTINEZ DE BOLLICI Y JORGE BOLLICI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.882.484 y V-2.993.325, respectivamente, TUTORES PROVISIONALES de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ.
En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos se ordena abrirlo. Prócedase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. Y ASÍ SE DECRETA…”. (Énfasis del a quo).

En el sub examine observa el Tribunal que mediante escrito fechado 15 de octubre de 2007, la abogada ASUNCION FRIAS, en su condición de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos JOSEFINA MARTÍNEZ DE BOLLICI y JORGE BOLLICI, requirió que se declarara la interdicción civil a la hija legítima de los solicitantes ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ, dado que la misma padece de retraso mental moderado, según informe médico psiquiátrico expedido en fecha 17 de mayo de 2005 por el Centro Clínico de Orientación y Docencia.

Luego, consta en estas actas que el juez del a quo ordenó que dos (2) facultativos practicaran examen psiquiátrico a la presunta entredicha, verificándose a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) que la abogada ASUNCION FRIAS consignó el aludido examen, el cual aparece practicado a la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ el día 26 de mayo de 2008, por los doctores MINERVA CALDERON FLORES y NELISSA DE POOL, Médicos Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se determinó que la mencionada ciudadana presenta un retraso mental moderado. El preindicado informe detalla lo siguiente:

“…Las suscritas: Dra. CALDERON F. MINERVA, PSIQUIATRA FORENSE, Dra. NELISSA DE POOL, PSIQUIATRA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio N.- 0309-2008 de fecha: 26/02/08, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico a la ciudadana; BOLLICI MARTINEZ ANA JOSEFINA, cumpo en informar que se le practicó el examen antes mencionado.
Los resultados son los siguientes:
Se trata de una ciudadana; BOLLICI MARTINEZ ANA JOSEFINA, de 38 años de edad, Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 18/07/1969. Cédula de Identidad N.- 06.320.838, Estado Civil: Soltera. Profesión u Oficio: Ninguna. Grado de Instrucción: Taller. Dirección: La Bonita, Edificio La Loma B, Av. La Guarita, La Trinidad, Fecha de Examen: 26/05/2008.
MOTIVO DE REFERENCIA:
Juicio de Interdicción solicitado por los padres.
RESUMEN DEL CASO:
La consultante proviene de un hogar de nivel socioeconómico medio, familia patriarcal, estable. El padre JORGE BOLLICI, 69 años, de profesión medico cardiólogo, sano. La madre JOSEFINA MARTINEZ DE BOLLICI, 71 años, del hogar. La menor de tres hermanos, los mayores sanos, de 49 y 44 años. Niega antecedentes de enfermedad mental.
ANTECEDENTES PERSONALES:
Producto de tercer embarazo; simple a término, Parto Normal. Recién nacida normal. Con retardo en su desarrollo psicomotor.
Escolaridad: asistió a Escuela de Educación Especial; con asistencia a psicopedagogo y terapista de lenguaje.
Realiza actividades de aseo e higiene personal y colabora con oficios caseros.
No padece ninguna enfermedad
No sale sola, duerme y como bien.
EXAMEN MENTAL:
La evaluada es una adulta femenina que luce en aparente buena condición general. Viste en forma adecuada y pulcra. Consciente, desorientada en tiempo y espacio, inabordable. Los datos fueron aportados por el padre. Su lenguaje, de tono normal, lento, ininteligible, utiliza frases cortas. Pensamiento concreto, afecto y conducta pueril. Atención y concentración dispersa. Juicio alterado.
DIAGNÓSTICO:
RETRASO MENTAL MODERADO…”.

Se constata que el día 15 de noviembre de 2007 el Juez del tribunal de cognición interrogó a la ciudadana LIGIA CONSUELO PRIETO DE MARTÍNEZ, en estos términos:

“En horas de Despacho del día de hoy jueves quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo la 1:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal la ciudadana PRIETO DE MARTINEZ LIGIA CONSUELO, …titular de la cédula de identidad Nº V-658.444, quien expuso; PRIMERA PREGUNTA: En su concepto, ¿La ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, padece de deficiencia física o mental? En caso, afirmativo, explique: CONTESTO: No padece de deficiencia física; pero si padece de trastornos mentales (es autista y presenta retardo mental moderado). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cree usted que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ puede cuidarse así misma? CONTESTO: No, ya que necesita del cuidado y vigilancia de otra persona. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué razón cree usted que tuvieron los solicitantes para realizar esta solicitud de interdicción? CONTESTO: Debido a que ella no tiene la capacidad como para velar por los bienes que posee…”.

Al vuelto del folio 28 y folio 29 de este expediente, se verifica que el día 15 de noviembre de 2007, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PAREDES SUAREZ y JOSÉ DE JESÚS MARTINEZ PRIETO rindieron declaración respecto a la solicitud de interdicción, así:

“En horas de Despacho del día de hoy jueves quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo la 2:00 de la tarde, comparece por ante este Tribunal la ciudadana PAREDES SUAREZ MARIA ALEJANDRA,…titular de la cédula de identidad Nro. V-11.919.142, quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: En su concepto, ¿La ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, padece de alguna deficiencia física o mental? En caso, afirmativo, explique: CONTESTO: No padece de deficiencia física; pero si padece de deficiencia mental ya que padece de retardo mental moderado y autismo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cree usted que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ puede cuidarse así misma? CONTESTO: No, ya que necesita del cuidado y atención de terceras personas. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué razón cree usted que tuvieron los solicitantes para realizar esta solicitud de Interdicción? CONTESTO: En vista de que no se puede valer por ella misma, necesita de terceros para asumir responsabilidades, y sus padres por ser mayores prefieren delegar esas responsabilidades a sus hermanos. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ bienes de fortuna? CONTESTO: Ella no posee, más sus padres si poseen bienes de fortuna…”.

“En horas de Despacho del día de hoy jueves quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo la 2:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MARTINEZ PRIETO JOSE DE JESUS,…titular de la cédula de identidad Nro. V-6.093.003, quien expuso; PRIMERA PREGUNTA: En su concepto, ¿La ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, padece de alguna deficiencia física o mental? En caso, afirmativo, explique: CONTESTO: No padece de deficiencia física; pero si padece de deficiencia mental ya que padece de retardo mental moderado y autismo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cree usted que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ puede cuidarse así misma? CONTESTO: No, ella hace algunas tareas pero neces¡ta asistencia permanente. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué razón cree usted que tuvieron los solicitantes para realizar esta solicitud de Interdicción? CONTESTO: Actualmente, ella es asistida por sus padres, pero a la hora que ellos falten necesita de alguien que la asista para sus tareas y para sus responsabilidades jurídicas. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ bienes de fortuna? CONTESTO: Ella no posee, más sus padres si poseen bienes de fortuna…”.


Como quedó narrado, en la especie se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana Ana Josefina Bollici Martínez, que de acuerdo con los términos de la solicitud y el examen psiquiátrico, padece de retardo mental moderado y es invidente, que recibe atención familiar permanentemente.

Pues bien, en cuanto a las anomalías o defectos mentales el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, décima sexta edición, año 2004, señala lo siguiente:

“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Énfasis de esta alzada).

El mismo autor patrio explica, en su prenombrada obra, que la interdicción es:

“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.

Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. De modo pues, que ciertamente estamos en presencia de una persona mayor de edad que presenta retardo mental moderado, que le impide ejercitar sus propios derechos e intereses, a quien los ciudadanos JOSEFINA MARTÍNEZ DE BOLLICI y JORGE BOLLICI –sus padres- solicitaron se declarase entredicha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del Código Civil, norma que indica las personas que pueden promover la misma.

Revelan estas actas que por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ofició a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que informara los nombres y apellidos de tres (3) facultativos para la practica de un examen psiquiátrico a la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ, ello a fin de determinar su estado de salud mental.

Elegidos dos (2) facultativos por el Juez del tribunal a quo, el informe psiquiátrico aparece consignado el día 06 de octubre de 2008 por la abogada ASUNCIÓN FRIAS en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, evidenciándose que el examen a la presunta entredicha fue practicado el día 26 de mayo de 2008 por los Doctores MINERVA CALDERON FLORES y NELISSA DE POOL, Médicos Psiquiatras Forenses de la aludida institución, el cual valora este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos LIGIA CONSUELO PRIETO DE MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PAREDES SUAREZ y JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ PRIETO, constata este juzgador que las mismas fueron contestes al declarar que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ está enferma y no puede valerse por sí misma. A dichas testimoniales este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. ASÍ SE DECLARA.

En relación al interrogatorio realizado a la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ el día 16 de diciembre de 2007 por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia del acta cursante al folio34, que el Tribunal dejó constancia de que la mencionada ciudadana contestó las preguntas relacionadas con su nombre y su ubicación con el espacio y tiempo; y adicionalmente, el tribunal a quo dejó constancia de que “…la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, se observó adecuadamente vestida y aseada, muestra la apariencia y características de los enfermos con Autismo y Retardo Mental Leve...”; lo que denota que es una persona incapaz de valerse a sí misma, y siendo ello así, a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en el caso que se analiza observa esta Superioridad que se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil, constatándose tanto del interrogatorio formulado a la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, la declaración de los testigos, así como del peritaje psiquiátrico efectuado por los Doctores MINERVA CALDERON FLORES y NELISSA DE POOL, en su condición de Médicos Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que dicha ciudadana padece de retardo mental moderado.

Ahora bien, analizando y valorando todo el material probatorio aportado en esta causa, en especial, el examen psiquiátrico rendido y dado que este juzgador aprecia la opinión dada por los expertos ut supra mencionados, a la cual tampoco formuló oposición el a quo, acoge el dictamen y da por demostrado en el sub examine que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ padece de retardo mental moderado que la hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses. No obstante, revelan estas actas que ciertamente en el sub examine se practicó la notificación al Ministerio Público, empero no consta en estas actas la opinión fiscal, por lo que deberá el a quo, una vez que reciba las presentes actuaciones, oficiar a la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que manifieste lo que considere pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 17º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Congruente con lo expuesto, a criterio de quien aquí decide la ciudadano ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la misma no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su interdicción civil, y en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la interdicción provisional de la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.320.838.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena al a quo, una vez que reciba el presente expediente, oficiar a la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que exponga lo que considere pertinente, luego de lo cual, deberá continuarse el presente juicio, en los términos que consagra el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.



LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

























Expediente Nº 09-10288
AMJ/MCF