REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° V.-3.983.923 ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Rafael Benigno Roman Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-4.384.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.982.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO
Sociedad Mercantil INVERSIONES ELORZA S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 1968, bajo el Nº 15, Tomo 4-68-A; y modificada su denominación de S.R.L. a S.A., por Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de Abril de 1987, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 50, Tomo 46-A-Pro. APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas Nora Rojas, Teresa Borges García Y Carmen Julia Carvalho, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 104.901, 22.629 y 130.993, respectivamente.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo del fallo dictado el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de contrato por retracto legal que incoara el aquí accionante en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Elorza S.A., que cursa por ante el mencionado órgano jurisdiccional, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a este Tribunal el 25 de febrero de 2009, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 04 de marzo de 2009, Gino Di Virgilio (accionante), debidamente asistido del profesional del derecho Rafael Benigno Román Loyo, consignó legajo de copias de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la solicitud.

El 06 de marzo de 2009 este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró que debían efectuarse correcciones a la acción de amparo y en consecuencia le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación a los fines de que realizara la corrección respectiva.

Por diligencia del 26 de marzo de 2009 el profesional del derecho Rafael Benigno Román Loyo, consignó escrito a través del cual esgrimió los alegatos relativos a las correcciones solicitadas por este Órgano Jurisdiccional.

A través de diligencia del 31 de marzo de 2009 el apoderado judicial de la parte accionante consignó legajo de copias simples de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente causa.

Admitida la solicitud de amparo constitucional incoada en el escrito de corrección de la acción el 01 de abril de 2009 y una vez verificadas las notificaciones de las partes, este Tribunal fijó el día 22 de junio de 2009 oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009 este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes de la ausencia de copias certificadas de los instrumentos fundamentales de la acción.

En la Audiencia Constitucional correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de: 1) el ciudadano Gino Di Virgilio Masciarelli, parte actora en la presente litis y el abogado Rafael Benigno Roman Loyo en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; 2) Las abogadas Nora Rojas y Teresa Borges, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Elorza S.A. (tercero interesado) parte demandada en el juicio principal y 3) la Dra. Mónica Márquez, en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público.

Finalizada la audiencia constitucional este Organo Jurisdiccional fijó las 3:00 de la tarde del 22 de junio de 2009 para el anunció del dispositivo del fallo cuyo texto se publicaría en su totalidad dentro del lapso de los cinco (5) días a la referida data.

Por escrito consignado el 26 de junio de 2009 la Representación Fiscal explano su respectiva opinión.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado por la representación judicial de la presunta agraviada, así como de su corrección, se desprende que la parte quejosa basa su acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

“(…)Es el caso Ciudadano Juez, que el apartamento ya identificado ut supra, donde actualmente habito desde hace cuarenta y ocho (48) años, a sido vendido y no me ofrecieron la venta del apartamento, tal cual como lo dice la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulo 42, donde yo tenia el derecho de preferencia, para comprar dicho inmueble, y me han violando (Sic.) mis derechos constitucionales,. Por lo que me vie en la imperiosa necesidad de incoar un juicio ordinario de NULIDAD DE VENTA; en fecha treinta (30) de Mayo de 2008, en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LAREA METROPOLITANA DE CARACAS, y solicité una medida preventiva como es el derecho preferencia en la admisión de la demanda, un cuaderno de incidencia de Retardo Perjudicial, de igual manera solicité se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar…

(Omissis…)

Ahora bien Ciudadano Juez, el Ciudadano Abogado FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, como consultor jurídico de la empresa INVERSIONES ELORZA S.A., se dio por notificado y consigno un poder de sustitución a la abogada NORA ROJAS, reservándose el derecho nombrado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Elorza S.A….Donde el abogado FLAVIO RUMBOS, debió presentar los documento originales y actualizados donde consta su representación como representante judicial de la empresa INVERSIONES ELORZA S.A., y muy especialmente donde demuestra que tiene la condición para poder contestar la demanda por el ciudadano LUIS ENRIGUE PEREZ BENEDETTI, ya identificado en autos. El mismo día que fue consignado el poder de sustitución detente en estado físico visible la INFRACION (Sic.) y realicé un reclamo por FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL PARA LA POSTULACION por no tener la legitimidad de darse por citada en la persona del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ BENEDETTI, y en la relación sucinta de los hechos fue omitida, lo que ocasiona un silencio de pruebas…por lo tanto esgrimo por ante este Prestigioso Tribunal las siguientes Observaciones que deben corregirse aunque el expediente del Tribunal Aquo se encuentre definitivamente firme, anexo copia sentencia de fecha 27 de octubre de 2008 y auto que niega la apelación por extemporánea…ya que atentan contra el orden publico y lesionan derechos fundamentales…

(Omissis…)

En este caso Ciudadano Juez, se me vulneró uno de los principios esenciales para la procedencia de todo proceso y es el derecho que tengo, a ser juzgado por los jueces naturales, principio de carácter constitucional al cual no puede ser vulnerado ni siguiera por los órganos de administración de justicia, el derecho que aludo lo hago en virtud que nuestra carta magna consagra los principios de igualdad, equidad, supremacía y en tal sentido, acudo a usted muy respetuosamente para solicitar se restablezca la situación jurídica infringida …” (Sic.)

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la audiencia constitucional, la ciudadana Fiscal 89° del Ministerio Público, Dra. Mónica Márquez, adujo lo siguiente:

“…debe destacar esta representante del Ministerio Publico que de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento de amparo, no se extrae que la parte accionante haya consignado las copias certificadas del fallo recurrido, en clara contravención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amado Mejia el cual exige, la obligatoriedad de la referida copia certificada so pena de inadmisibilidad de la acción, por tal motivo se solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. En caso de no compartir el Juez Constitucional lo antes requerido y se pronuncie al fondo del asunto planteado, solicitamos que la represente acción sea declarada improcedente toda vez que no se extrae de la sentencia recurrida que la Juez se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones y haya causado consecuencialmente violaciones de rango constitucional, es decir no se verifican los requisitos de procedencia para este tipo de amparo.…” (Sic.)

IV
PUNTO UNICO

Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la parte accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas por la decisión dictada el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Exp. N° 30.914), que guarda relación con el juicio de Nulidad de Contrato por Retracto Legal que incoara el ciudadano Gino Di Virgilio Masciarelli en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Elorza S.A..

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones realizadas por las mismas:

1.- El abogado Rafael Benigno Roman Loyo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presunta agraviada, alegaron entre otros hechos, los siguientes:

• que hubo omisión o inmotivación de la sentencia de primera instancia;
• que debió hacerse por el juicio ordinario y se hizo por el breve;
• que solicitÓ la prejudicialidad y que se solicitara a la arrendadora;
• que el poder de la actora es un poder limitado;
• que su apelación si fue extemporanea después del quinto día;
• que solicitó al tribunal de Instancia una medida cautelar;
• que hubo violación de los artículos 49.6 y 49.5 de la Constitución Nacional.

2.- La abogada Teresa Borges, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Elorza S.A. (terceros interesados), ejerció su derecho de palabra y señaló:

 Que el escrito de interposición de la acción es ininteligible;
 que la parte accionante pretende convertir esta acción de amparo intentada en una tercera instancia;
 que existe vías ordinarias para la resolución de los pedimentos de la parte accionante;
 que la acción principal nació de una relación arrendaticia que de conformidad con la ley debe ser como fue conocida por el Juicio breve;
 que es el que mas se adapta a los postulados constitucionales;
 que la parte accionante pretende retardar el proceso principal al citar;

3.- La Dra. Monica Marquez, en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público, adujo que de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento de amparo, no se extrae que la parte accionante haya consignado las copias certificadas del fallo recurrido, también manifestó que en caso de no compartir el Juez Constitucional lo antes requerido y se pronuncie al fondo del asunto planteado, solicitó que la represente acción sea declarada improcedente toda vez que no se extrae de la sentencia recurrida que la Juez se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones y haya causado consecuencialmente violaciones de rango constitucional.

Este Tribunal observa:

De la revisión de los autos se desprende que en fecha 18 de junio e 2009 este Organo Jurisdiccional advirtió que hasta la presente fecha no habían sido consignadas copias certificadas de las actuaciones presuntamente lesivas.

Asimismo, en la audiencia constitucional del 22 de junio de 2009, la representación del Ministerio Público manifestó que de la revisión de las actas no se extraía que la parte accionante hubiese consignado las copias certificadas del fallo recurrido.

Igualmente, en la audiencia constitucional le fue requerida al accionante copia certificada del acto presuntamente lesivo, expresando el apoderado judicial de la parte quejosa que no lo poseía y que lo había solicitado.

Al efecto, observa este Tribunal Constitucional de primer grado, que para el momento de la realización de la audiencia oral y pública establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales correspondiente a la presente acción, en el cuerpo de la litis no se encontraban insertas las copias certificadas de los instrumentos presuntamente violatorios de norma constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República sentó en decisión N° 7/2000 del 1° de Febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro) ratificada por sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003 (caso: “Silvia Alida Camejo de Bartolini”) lo siguiente:

“(…) las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.” (Sic.).

Igualmente, en sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

(Omissis…)

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.

Ahora bien, en el caso de autos, al momento de la Audiencia Constitucional se requirió al accionante las copias certificadas necesarias para la prosecución de la presente acción, esgrimiendo la representación judicial de aquél que hasta el momento no le habían sido otorgadas las mismas por parte del Juzgado presuntamente agraviante, situación que imposibilita a este Juzgador verificar el contenido de las copias simples consignadas, ya que la simple reproducción del instrumento cuestionado a través de la presente acción no permite a este Órgano Jurisdiccional tener certeza sobre su contenido.

De ahí, que en apego a la jurisprudencia antes mencionada este órgano Jurisdiccional considera forzoso declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Gino Di Virgilio Masciarelli en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que guarda relación con el juicio de Nulidad de Contrato por Retracto Legal (Exp. N° 30.914) que incoara el aquí accionante en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Elorza S.A.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara Inadmisible, de conformidad con la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Gino Di Virgilio Masciarelli en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que guarda relación con el juicio de Nulidad de Contrato por Retracto Legal que incoara el aquí accionante en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Elorza S.A.;

SEGUNDO: Dada la especie de la acción incoada no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la presente decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
Exp. 10008
ACE/AM/ralven