REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, primero (01ª) de junio del año dos mil nueve (2.009).-
198ª y 150ª
Visto el escrito presentado el 17 de abril de 2009, por los Abogados María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López y José Gregorio Rojas Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870 y 112.393, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Helia Milagros Mathison Natera y Arturo Pérez Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.538.617 y 5.967.781, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señalaron los referidos profesionales del derecho haber presentado la sentencia dictada por este Despacho en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2.008), los originales de la sentencia de divorcio dictada por el Juez extranjero y su anexo, debidamente traducidos al castellano por un intérprete público y apostillados; por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y que, no obstante ello, el registrador a cargo de la mencionada oficina, había manifestado que no podría registrar la sentencia emanada de este Tribunal en el inmueble en referencia, a menos que este despacho lo ordenara, en virtud que según, la sentencia dictada debía contener o hacer mención de los bienes adjudicados a las partes, o la solicitud de exequátur, por lo que pidieron a este Juzgado, que se sirviera ordenarle a la referida oficina de Registro Público la protocolización de la sentencia en cuestión y en consecuencia, se ordenara igualmente la protocolización del inmueble ubicado en el edificio Residencias Danal Park, situado en la Urbanización Los Palos Grandes (acompaña documento de propiedad marcado “A”), por cuanto en el anexo denominado “fallo ulterior sobre cuestiones reservadas” el mismo le había sido adjudicado a la ciudadana Helia Milagros Mathison Natera y cuyos datos son los siguientes:
• Apartamento distinguido PB-C, ubicado en la planta nivel 1 de la torre C del edificio Residencias Danal Park, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, en la Quinta (5ta) avenida, entre sexta y séptima (6ta y 7ma) transversal en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Forman parte inseparable de la propiedad del apartamento, cuatro (4) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 19, 20, 21 y 22 situados en la planta sótano y un maletero señalado con el No. 6 situado en la misma planta. El referido apartamento tiene un área de ciento noventa y siete metros cuadrados (197 mts2); le corresponde el derecho al exclusivo de una terraza jardín, que le es anexaron área de doscientos veintisiete metros cuadrados (227 mts2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de siete enteros con cuarenta y tres centésimas por ciento (7,43%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio Residencias Danal Park, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 04 de marzo 1.991, bajo el No. 34, Tomo 11, protocolo Primero.
• Sus linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte de la torre C1; Sur: Parte con el may de entrada de la torre C, parte con foso del ascensor y parte con un maletero que también es del uso exclusivo de este apartamento; Este: En parte con el foso de ascensor y en parte con la fachada este de la torre C; y Oeste: Fechada oeste de la torre C. El inmueble en referencia se encuentra registrado bajo el No. 25, Tomo 3 del Protocolo Primero en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud de exequátur a la cual se refieren estas actuaciones, tuvo por objeto el hacer valer en Venezuela la sentencia dictada por la Corte Superior del Estado de California, Condado de Los Ángeles de Los Estados Unidos de América y su anexo denominado “fallo ulterior sobre cuestiones reservadas” No. KD 057 012, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos Milagros Mathison Natera y Arturo Pérez Blanco.
Como quiera que en la sentencia y en el referido anexo los cónyuges decidieron que tal bien inmueble quedase en exclusiva propiedad de la ciudadana Milagros Mathison Natera; es evidente que sobre la propiedad de tal bien no hubo controversia, razón por la cual de acuerdo al criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, este Despacho considera que no había razón jurídica para negar dicho exequátur, tal como lo sostuvo la señalada sala en sentencia del 15/05/1980 en un caso semejante, el cual aparece citado en la Jurisprudencia Rodríguez y Garay, Tomo 69, No. 357, páginas 534 a 536, de la cual se hace la siguiente cita:
“… Examinada la sentencia, se observa que la letra “G” de la parte dispositiva, dice “Que el apartamento en propiedad horizontal que poseen las partes en Caracas, Venezuela, sea asignado y por la presente se asigna a la demandante y se ordena al demandado que otorgue todos los documentos necesarios pertinentes para el traspaso a la demandante…” La opinión fiscal al examina los presupuestos del artículo 748 del Código de Procedimiento Civil (letra a) asienta “la sentencia no verse sobre bienes inmuebles situados en Venezuela.” El Tribual está de acuerdo con la conclusión pero considera con vista del texto del dispositivo de la sentencia transcrito, aclarar:
Que no se sometió a la jurisdicción del tribunal norteamericano controversia alguna vinculada al inmueble del cual se hace referencia y por lo mismo la sentencia no pudo pronunciarse sobre existencia, naturaleza ni extensión del derecho de propiedad, ni de ningún otro derecho real sobre dicho inmueble, ni sobre el mejor derecho, atendiendo a la titularidad, ni sobre la existencia o no de gravámenes que pudieran afectarlo… (Omisis)…”
SEGUNDO: La negativa del registrador a inscribir los documentos relativos a la titularidad de la propiedad por considerar el funcionario que no podría registrar la sentencia emanada de este Tribunal ni el inmueble en referencia a menos que este Despacho lo ordenara, en virtud de que a su juicio la sentencia dictada por este Juzgado debía contener o hacer mención de los bienes adjudicados a las partes, o la solicitud de exequátur; es una situación prevista en los artículos 38, 39, 40, 45 y 46 de la Ley de Registro Público y Notariado, la cual contempla los recursos contra la determinación respectiva en los artículos 38 y 39 de la Ley anteriormente señalada.
En tal virtud, este Tribunal considera que es a las autoridades administrativas superiores de la registradora, a quienes corresponde tomar la decisión sobre la negativa de un registrador a la inscripción de un determinado documento.
En todo caso, si esta Juzgadora afirmase la especificación del inmueble mencionado en la decisión objeto de exequátur y señalase sus linderos y demás determinaciones, tal como lo han solicitado en los términos que anteceden los apoderados judiciales de los ciudadanos Helia Milagros Mathison Natera y Arturo Pérez Blanco, mediante escrito de fecha 17/04/2.009, estaría ampliando o aclarando la sentencia dictada por la Corte Superior del Estado de California, Condado de Los Ángeles de Los Estados Unidos de América (“fallo ulterior sobre cuestiones reservadas” No. KD 057 012), para lo cual no tiene jurisdicción, datos estos, además que los apoderados no mencionaron en su solicitud, ni se evidencia que los hubiesen suministrado al Tribunal extranjero.