Exp. Nº 9577.-
Amparo Directo: Con lugar.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil) D.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el 3 de noviembre de 2008 el ciudadano Duilio David Rondón Mancilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.894.224, asistido por la abogada Margarita Soto Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 72.750, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional contra la decisión de fecha 1º de octubre de 2008 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Fermín Rafael Rivero Díaz, quien también es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.974.341 en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.249.680, contenido en el expediente N° 25.569 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a vivir en una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, que establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 17 de noviembre de 2008, el ciudadano Duilio David Rondón Mancilla, asistido por la abogada Margarita Soto Dos Santos, actuando en su propio nombre consignó en copias certificadas, los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
El día veintiuno (21) de noviembre de 2008, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter mediante auto de la misma fecha emplazó al accionante para consignar copia certificada de la decisión atacada por vía constitucional.
El día veintiséis (26) de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Duilio David Rondón Mancilla, dándose por notificado del auto del 21.11.2008, el cual fue cumplido con la consignación en autos de copia certificada del expediente Nº 25.569 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta la sentencia atacada en este proceso constitucional, por diligencia del 27.11.2008.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los ciudadanos Fermín Rafael Rivero Díaz y Mayavedi Rivero.
El 25 de mayo de 2009, el ciudadano Duilio David Rondón Mancilla asistido por el abogado Henry Alberto Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.323, otorgó poder apud-acta a los abogados Margarita Doto Dos Santos y Henry Alberto Borges, para que lo representen en el proceso de amparo constitucional.
Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos a la abogada Elizabeth Suárez Rivas en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales así como la notificación de los ciudadanos Fermín Rafael Rivero Díaz y Mayavedi Rivero.
Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de junio de 2009. Asistieron al acto, los abogados: Henry Alberto Borges, asistiendo al querellante, ciudadano Duilio David Rondón Mancilla; la abogada ANA TULIA RAMIREZ, asistiendo a los ciudadanos Judith Romero y Fermín Rivero; y la Abogada, ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Tribunal con vista de las exposiciones en la audiencia y las actas que conforman el expediente, estableció el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: 1.- Reconducir la demanda de amparo constitucional, haciendo uso de los poderes del Juez Constitucional, estableciendo que el proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante por ser incoada en fraude a la ley; 2.- Procedente con la decidido, se declaró procedente la pretensión de amparo constitucional, incoada por Duilio David Rondón Mancilla, en contra de la decisión de fecha 1º de octubre de 2008 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Fermín Rafael Rivero Díaz, en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero; 3.- Se declaró nulo todo lo actuado en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por Fermín Rafael Rivero Díaz, en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero, signado con el número de expediente 25.569 del archivo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 4.- Se retrotrajo la situación jurídica infringida al estado que se encontraba antes del inicio del juicio que se anuló; 5.- Se apercibió a la abogada Ana Tulia Ramírez, por las actuaciones realizadas en el juicio que dio origen a la demanda de amparo constitucional; 6.- No hubo imposición de costas procesales; y, 7.-Se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión, siguientes al vencimiento de las 48 horas que le concedió a la representación del Ministerio Público para la consignación del escrito contentivo de la opinión fiscal.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...Es el caso ciudadano juez que en el año Dos Mil Siete (2007), fue introducida por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno una solicitud de Entrega Material por parte de la Abogada Ana Tulia Ramírez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Fermín Rafael Rivero Díaz, parte solicitante por un inmueble ubicado en la Avenida Sur Y Calle 18, entre las esquinas de Piedra a Palmita, Edificio Residencias Don Oscar, piso 8, apartamento Nro. 80, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, conociendo de dicha solicitud el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el Nro. E- 9773, el cual le dio entrada y fija el quinto (5) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del ciudadano Eduardo Rafael Rivero Díaz, a los fines de practicar la entrega material del mismo. En este mismo orden de ideas en fecha diez (10) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007) introduje un escrito en el cual hice oposición a la referida entrega material donde manifesté que yo era inquilino desde hace mas de doce (12) años del referido inmueble amen de desconocer la existencia de un documento de compraventa que tendrían los solicitantes con el único fin de desalojarlo del referido apartamento, violentando el derecho a la defensa previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido el Tribunal ad quo paso a decidir en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que señala: “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilaran en el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno. Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, etc), aunque no se acredite en el momento tal derecho” (negrilla mía), a raíz de lo cual en fecha ocho (08) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008) declaro concluido el referido proceso y sobreseyó el asunto que consigno en este acto en copia fotostática simple marcada con la letra “A”. En fecha veinte (20) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), fue introducido por ante un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una Demanda por parte de la ciudadana Ana Tulia Ramírez, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.973 actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Fermín Rafael Rivero Díaz por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal y como consecuencia de tal Resolución la Entrega Material del inmueble arrendado sin plazo alguno en contra de la ciudadana MAYADEVI RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.249.680, conociendo de dicha demanda el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el Nro. 25569 donde la misma fue citada, compareciendo por el tribunal acuo en fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008) donde convino en entregar el inmueble arrendado en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, no obstante por haberse vencido el lapso fijado se solicito la Ejecución forzosa siendo acordada por el tribunal, cabe señalar ciudadano Juez que en ningún momento fui citado por el tribunal a pesar de tener un Contrato de Arrendamiento en el cual aparece la ciudadana Mayavedi Rivero así como mi persona en nuestra condición de arrendatarios y prueba de ello esta en las copias fotostáticas simples que consigno a continuación marcadas con las letras “B” y “C” en su orden. En este mismo orden de ideas se solicito a los fines de que no se hiciera ilusoria la ejecución del fallo Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido bien inmueble. Es por ello ciudadano Juez que en la referida sentencia el Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito suficientemente identificado ordena el desalojo de mí familia y la mía en particular de la vivienda que hemos habitado desde más de doce (12) años, poniéndonos en la calle sin hallar que hacer y ocasionando además una incertidumbre en el seno familiar el de no saber en que momento y a que lugar irán a parar nuestras pertenencias...”. (Copiado textualmente).
2. Denunció:
2.1. La presunta violación de sus derechos a vivir en una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, que establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Pidió:
“…Ciudadano Juez por todas las razones de hecho y de derecho ante expuestas y en virtud del fallo dictado por el agraviante es violatoria de una expresa disposición constitucional que conculca el derecho del agraviado determinado en este escrito cual es el derecho a vivir en una vivienda digna con su familia garantizando por la Carta Magna, muy respetuosamente solicito a este tribunal expida MANDAMIENTO DE AMPARO y le ordene al agraviante Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la subsanación que habien tenga realizar. Pido a este tribunal que el presente Recurso de Amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su sentencia definitiva…” (Copiado textualmente).
II
De la Sentencia recurrida por vía de amparo constitucional
El 1.10.2008 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó, en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por Fermín Rafael Rivero Díaz, en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero, decreto de entrega material, en base al siguiente argumento:
“…Vista la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por la abogada ANA TULIA RAMIREZ, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que se le decrete la EJECUCIÓN FORZOSA a la parte demandada, en virtud de que no dio Cumplimiento Voluntario, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora observa: Por cuanto el lapso concedido a la parte demandada se encuentra totalmente vencido, sin que la misma, haya dado cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2008, y firme como se encuentra la misma, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA SU EJECUCIÓN FORZOSA.. En consecuencia, se DECRETA LA ENTREGA MATERIAL del bien inmueble que se transcribe a continuación…”. (Copiado textualmente).
Por su parte la sentencia del 13 de junio de 2008, se fundamentó en base al siguiente argumento:
“…Visto el convenimiento efectuado por el ciudadano FERMÍN RAFAEL RIVERO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.974.341, parte actora en el presente juicio y MAYAVEDI RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.249.680, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que: “…Omissis…”.- Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas, este Tribunal por cuanto el convenimiento no es contrario al orden público lo HOMOLOGA. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE…”. (Copiado textualmente).
III
Opinión del Ministerio Público
En la oportunidad conferida por el tribunal al Ministerio Público para la presentación de su opinión en la audiencia oral y pública, la vindicta Pública, expresó sus alegatos y argumentos en forma escritas, de la forma siguiente:
“…En tal sentido, observa este representante del Ministerio Público, la situación denunciada tiene el remedio procesal ordinario como lo es la oposición de tercero, la cual no consta en el Expediente haya sido ejercida por el hoy accionante.
Siendo ello así, debemos concluir, que la garantía procesal para proteger los derechos y libertades públicas contra las decisiones judiciales que los violen o menoscaben, está en el ejercicio de los recursos judiciales establecidos en el proceso ordinario, y sólo de manera extraordinaria, en el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales.
De lo anterior se desprende, que en el caso bajo análisis, el accionante, al no ser parte en el juicio, al momento de la ejecución de la entrega material ordenada por el Tribunal de la causa, tenía la posibilidad que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de oponerse, en su carácter de tercero, que se encuentra ocupando el inmueble.
En virtud de lo anterior a juicio de quien suscribe, el accionante disponía de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso...” (Copiado textualmente).
V
Motivaciones para decidir
Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:
Basa su pretensión constitucional el quejoso, en el hecho que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 1.10.2008, decretó la ejecución forzosa de entrega material del inmueble donde habitaba con su familia, en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que sigue el ciudadano Fermín Rafael Rivero Díaz, en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero, donde no fue citado, a pesar de tener un contrato de arrendamiento en el cual aparece la ciudadana Mayavedi Rivero así como su persona en su condición de arrendatarios; que ello lesiona el derecho a vivir en una vivienda digna.
No obstante lo anterior, este Tribunal debe examinar otro aspecto del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa:
De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.
Además, el accionante señalará el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo 18 citado).
Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.
Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, así como la precisión que se estableció de los hechos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, este Tribunal en sede Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, fue incoada por el ciudadano FERMÍN RAFAEL RIVERO DÍAZ contra la ciudadana MAYAVEDI RIVERO, quienes conforme los alegatos realizados en la audiencia constitucional, son hermanos.
Igualmente, observa este Tribunal que a pesar de haberse demostrado en el proceso de Entrega Material de bien vendido, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el accionante ocupaba el inmueble presuntamente por una relación arrendaticia escrita, se demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal a la ciudadana Mayavedi Rivero, quien sin ningún tipo de contención, convino en la demanda y se comprometió hacer entrega del inmueble en un lapso de treinta (30) días, a partir del 3.06.2008, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin tener posesión del inmueble en referencia en la oportunidad indicada.
Homologado dicho convenimiento por el Juzgado Undécimo, y pasado el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el Juzgado a quo, a solicitud de la demandante, procedió a la ejecución forzosa del convenimiento, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual decretó medida de ejecución forzosa y entrega material, la cual recayó en el apartamento del cual el accionante era inquilino.
Ello así, considera este Tribunal que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano Duilio David Rondón Mancilla, del inmueble que ocupaba como arrendatario; lo que conllevó a este Jurisdicente a RECONDUCIR el amparo intentado por los hechos expuestos y comprobados durante el proceso y declarar el FRAUDE PROCESAL; lo que hace desvanecer la causal de inadmisibilidad precisada por la representación del Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Fermín Rafael Rivero Díaz, en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero, contenido en el expediente N° 25.569 de la nomenclatura de ese Juzgado. Así se decide.
En conclusión se declaró procedente el amparo constitucional impetrado por el ciudadano Duilio David Rondón Mancilla, asistido por la abogada Margarita Soto Dos Santos, en contra de la decisión de fecha 1º de octubre de 2008 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Fermín Rafael Rivero Díaz, en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero, contenido en el expediente N° 25.569 de la nomenclatura de ese Juzgado. Así expresamente se decidió.
De igual forma y conforme a las facultades establecidas por el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe a la abogada ANA TULIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.973, por haber actuado en patrocinio del ciudadano Fermín Rafael Rivero Díaz, en el proceso que siguió en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero.
V
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano Duilio David Rondón Mancilla, asistido por la abogada Margarita Soto Dos Santos, en contra de la decisión de fecha 1º de octubre de 2008 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que siguió Fermín Rafael Rivero Díaz, en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero, por encontrar de las denunciados realizadas por el quejoso, que el juicio que originó el decreto de ejecución forzosa, que culminó en la entrega material del inmueble que ocupaba el accionante con su familia, se fundamentó en hechos inexistentes con la única finalidad de violentar los derechos a la defensa y a un debido proceso del quejoso, en tal razón se declaró la inexistencia del mencionado juicio y la retroacción de la situación jurídica al estado que tenía antes de los efectos que produjo ese proceso.
Consecuente con esta decisión, se anuló el juicio incoado por Fermín Rafael Rivero Díaz, en contra de la ciudadana Mayavedi Rivero, llevado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 25.569 de la nomenclatura de ese juzgado.
No hubo condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.).
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº 9577.-
Amparo Directo: Con lugar.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil) D.
|