EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° A-09-0971.-
PARTE ACCIONANTE: CARLOS CAMPOS AGUILAR titular de la cédula de identidad No. 6.822.989.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.407

PARTE ACCIONADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERA INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil Administradora Urbis C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1.997, bajo el No. 4, Tomo 84-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: IRVING MAURELL GONZALEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025, 101.708, 119.059, 131.293 y 128.661, en el mismo orden.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).

ANTECEDENTES
En fecha 15 de abril de 2.009 fue distribuido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, escrito de Amparo Constitucional incoado por la abogada ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.407, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS CAMPOS AGUILAR titular de la cédula de identidad No. 6.822.989 contra la sentencia definitiva dictada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo asignada a éste Juzgado Superior la referida causa, quien le dio entrada por archivo en fecha 17 de abril de 2.009 (Vto. del F. 22).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2.009, la apoderada judicial del accionante en amparo consignó copias certificadas de actuaciones inherentes a la decisión contra la cual se propuso la presente acción de amparo (F. 23 al 70 ambos inclusive).
En fecha 21 de abril de 2.009, éste Tribunal previo a la admisión de la Acción de Amparo incoada ordenó despacho saneador a los fines de que la solicitud de Amparo Constitucional cumpliera con los requisitos legales exigidos y fueran aclarados los siguientes particulares contenidos en el escrito de amparo: en qué consiste la alegada incongruencia que imputa a la sentencia accionada en amparo y de qué manera dicha sentencia adolece presuntamente del vicio de incongruencia negativa; de qué manera y con qué actuación el Tribunal accionado en amparo vulneró presuntamente los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional.
En la misma fecha 21/04/2.009, éste Juzgado libró boleta de notificación al accionante en amparo a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del despacho saneador ordenado (F.74).
En fecha 24/04/2.009, la apoderada judicial de la parte accionante en amparo se dio por notificada del auto de fecha 21 de abril de 2.009, mediante el cual éste Juzgado dictó despacho saneador (F.75), y seguidamente consignó escrito de aclaratoria de los puntos objeto del referido despacho saneador.
Mediante providencia de fecha 29 de abril de 2.009, éste Tribunal se declaró competente y admitió la acción de amparo incoada por cumplir los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ordenando en consecuencia librar las respectivas notificaciones a la parte presuntamente agraviante; a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y a la tercera interesada Sociedad Mercantil Administradora Urbis C.A. (F.81 al 86 ambos inclusive).
En la misma fecha (29/04/2.009) se libraron las boletas de notificación ordenadas (F. 87 al 92 ambos inclusive).
En fecha 30/04/2.009, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios a los fines de efectuar las notificaciones ordenadas (F.93 y vto.).
En fecha 30 de abril de 2.009, diligenció la apoderada judicial de la parte accionante a los fines de señalar la dirección donde se debía notificar a la tercera interesada en el presente asunto (F.93).
En fecha 06 de mayo de 2.009, el Secretario Titular de éste Juzgado Superior, dejó expresa constancia de haber recibido en esa misma fecha (06/05/2009) los fotostatos necesarios para efectuar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (vto. F.93).
Mediante auto de fecha 06/05/2.009, éste Tribunal ordenó expedir por secretaría la certificación de los fotostatos consignados por el solicitante (F. 94).
En fecha 18 de mayo de 2.009, diligenció la alguacil de éste Tribunal, señalando haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (F.95 al 101 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.009, éste Tribunal fijó el día 22 de mayo de 2.009 a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tuviera lugar la audiencia en el presente procedimiento (F. 102).
En fecha 22 de mayo de 2.009, diligenció el abogado IRVING MAURELL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Urbis C.A., a objeto de sustituir apud acta, pero reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por la referida Sociedad Mercantil en los abogados FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.708, 119.059, 131.293 y 128.661 en el mismo orden; consignando en ese mismo acto copia simple del instrumento poder que acredita la referida representación (F. 103 al 108 ambos inclusive).
En fecha 22 de mayo de 2.009, se celebró la audiencia constitucional, y en la misma se recibió escrito tanto de la Representación Fiscal del Ministerio Público como de la tercera interesada Sociedad Mercantil Administradora Urbis C.A., procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia, declarando improcedente la acción de amparo ejercida (F.109 al 120 ambos inclusive).
En fecha 25/05/2.009, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual apeló del dispositivo del acta de fecha 22 de mayo de 2.009 y seguidamente solicitó el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de junio de 2.004, posteriormente confirmada en fecha 15 de octubre de 2.008, por el Tribunal accionado -Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, aduciendo que en el juicio principal fue decretada la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva estableciendo un plazo mínimo de tres (03) días de despacho, cuyo vencimiento estaría pautado para el día 26 de mayo de 2.009; y que sólo éste Tribunal actuando en sede constitucional podría evitar el perjuicio irreparable que se le produciría a la parte accionante de llevarse a cabo la referida ejecución, en caso de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de Tribunal de alzada decidiera revocar la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 22 de mayo de 2.009.
En la misma fecha 25/05/2.009, éste Tribunal publicó el fallo in extenso en la presente acción de amparo constitucional (F. 183 al 198 ambos inclusive).

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ante la solicitud realizada por la parte accionante, debe precisar quien aquí se pronuncia que el poder cautelar del juez en sede constitucional, ha sido reconocido en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas decisión N° 156/2000, del 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L’Hotels. Sin embargo ese poder cautelar se detenta mientras se tramita el procedimiento; pero una vez decidido el asunto sin que se hubieren constatado las violaciones constitucionales invocadas por el accionante; no siendo ya la pretensión de éste una presunción, y por el contrario, existiendo un estado de certeza sobre la improcedencia de la acción; habiendo emitido el juez, un acto de juzgamiento en sede constitucional en primera instancia; no resulta procedente - que posterior a ese pronunciamiento según el cual se determinó la improcedencia de la acción - se decrete la medida cautelar solicitada, la cual inicialmente sólo tendría sentido, sí con ella se intentara precaver sobre las resultas del juicio, en el supuesto de un eventual fallo favorable.
En consideración a los motivos señalados, para ésta juzgadora, el objeto de la medida cautelar solicitada decayó al existir el pronunciamiento respectivo acerca del fondo de lo controvertido, toda vez que el objeto de una medida cautelar es garantizar las resultas del juicio; por lo que no es procedente la medida solicitada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogado ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.407, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS CAMPOS AGUILAR.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 01/06/2.009, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp.A-09-0971
RDSG/JFO/aml.