REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° EX-09-0978

SOLICITANTE: FERNANDO JOSE LOPEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.790, representado por su apoderado judicial Abogado FELIX ALBERTO HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.193.

MOTIVO: EXEQUATUR

SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Exequatur, que realizara el abogado FELIX ALBERTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.193, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.586.790, donde solicita que sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por la Corte Superior de Justicia de Canadá “Superior Court of Justice, Family Court, Ontario, Canadá” y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos FERNANDO JOSE LOPEZ ESTRADA y MIREN EDURNE EGAÑA.

UNICO
Este juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a dicha solicitud observa:
En la solicitud de exequatur se señaló la existencia de una adolescente de 17 años de edad, de nombre Estibaliz López Egaña, procreada en la unión conyugal de los precitados ciudadanos; y de los recaudos acompañados consta al folio once (11), partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, signada con el Nro. 479, de la cual se evidencia que fue presentada una niña por la ciudadana MIREN EDURNE EGAÑA DE LOPEZ, nacida a las 4:58 pm, el día 07 de marzo de 1992, que tiene por nombre ESTIBALIZ, hija de la presentante y del ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ ESTRADA.
Se observa igualmente que en la sentencia dictada por Corte Superior de Justicia de Canadá “Superior Court of Justice, Family Court, Ontario, Canadá”, se establecieron los regímenes de protección, custodia y manutención de la mencionada adolescente.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula a través de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo referente al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, otorgando el conocimiento de esta materia especial a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la citada ley orgánica.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la mencionada ley especial, establece:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”
Por otra parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de naturaleza no contenciosa, corresponde decretarlo el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, norma ésta de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por no contemplar la citada ley especial normativa expresa que regule lo concerniente a la competencia para el conocimiento de exequátur.
Por lo que de la interpretación armónica de ambas disposiciones, al existir un adolescente en el divorcio no contencioso celebrado por FERNANDO JOSE LOPEZ ESTRADA y MIREN EDURNE EGAÑA, debe este juzgado declararse incompetente a los fines de conocer de la presente solicitud de exequatur, y declinar su conocimiento en el Corte Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal que corresponda por distribución continúe conociendo y sustanciando la misma, de conformidad con los artículos 173, literal q, Parágrafo Segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que otorga competencia a los Juzgados Superiores para el conocimiento de estas solicitudes cuando versen sobre asuntos no contenciosos, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 177literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se declara incompetente para sustanciar la presente solicitud de exequatur, realizada por el abogado FELIX ALBERTO HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ ESTRADA, ambos antes identificados, y declina su conocimiento en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer previa distribución.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 22-06-09 de junio de 2.009, siendo las 12:00m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
EXP: RH-09-0978.
RDSG/JEFO/darc.