REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: Nº I 09-0984
JUEZ INHIBIDO: DRA EVELYNA D’APOLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION.
ORIGEN: Nulidad de asamblea interpuesta por Magali Cannizaro viuda de Carriles contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A., de Publicaciones Capriles C.A (DIPUCA).
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. EVELYNA D’APOLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 02 de junio del 2009, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 19 de junio del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de mayo de 2009, la Dra. EVELYNA D’APOLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la referida causa, por las razones siguientes:
“…Cursa ante este Tribunal, expediente distinguido con el número 13229 de la nomenclatura de este Tribunal, recibido del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , quien en esa fecha era el Juzgado Distribuidor, constante de cuatro (4) piezas, la primera con 365 folios útiles, la segunda con 521 folios útiles, la tercera con 04 folios útiles y la cuarta con 13 folios útiles, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusiera la ciudadana MAGALY CANNIZARO viuda de CAPRILES contra DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A., (DIPUCA) ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la INHIBICION del Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, habiéndome avocado al conocimiento de la causa, a finales del año 2007, y pendientes las notificaciones del avocamiento y como quiera que con ocasión de la actualización del inventario, constaté también que esta causa se origina por demanda intentada por Nulidad de Asamblea entre la ciudadana Magali Cannizaro viuda de Carriles contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Publicaciones Carriles C.A. (DIPUCA), cuyo Presidente es el ciudadano Miguel Ángel Carriles López y por cuanto mucho tiempo antes de que ejerciera el cargo de Juez Superior en esta Circunscripción Judicial, tuve oportunidad de compartir con patrocinantes de las partes, en reuniones sociales donde hubo conversaciones relativas a los distintos asuntos que guardan relación con los litigios de las familias Carriles Cannizaro y Carriles López, donde manifesté mi opinión jurídica en relación a ellos, y siendo que además que, en esas oportunidades todavía no me encontraba ejerciendo cargo alguna en la jurisdicción del Área Metropolita de Caracas, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, conforme al criterio sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 7 de agosto de 2003 que establece que l Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias y solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición …(..)..” (folios 1 y 2).
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala el autor Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la citada acta, la Jueza se inhibió de seguir conociendo la causa principal, en virtud de haber tenido la oportunidad de compartir con patrocinantes de las partes, en reuniones sociales donde tuvo conversaciones y opinando referentes a los distintos asuntos relacionados con los litigios de las familias Carriles Cannizaro y Carriles López, donde, por lo que consideró la precitada Jueza, que tal circunstancia se subsume en una causal de recusación distintas a la establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Se observa, de la declaración de la Dra. EVELYNA D’APOLO ABRAHAM, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, que se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que –según lo aduce- compartió con los patrocinantes de las partes en reuniones sociales donde hubo conversaciones relacionadas a los distintos asuntos que guarda relación con los litigios de las familias Carriles Cannizaro y Carriles López; supuesto éste que hace que su imparcialidad se vea afectada.
Aunado a esta circunstancia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Conforme al citado criterio, existe la posibilidad cierta de que en el ánimo del Juez pueda gravitar inclinación inconsciente hacia alguna de las partes, lo que afectaría su imparcialidad, por lo que establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por la Dra. EVELYNA D’APOLO ABRAHAM, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundamentada en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dra. EVELYNA D’APOLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 29 días del mes de junio del dos mil nueve. (2009). Años l99º y l50º.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 29/06/09, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/belén.
EXP: N°I-09-0984.
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