REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° RC-09-0983

PARTE ACTORA: MARIA TERESA GONZALEZ DRAEGERTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-4.356.486.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIAM RIVERA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.049.

PARTE DEMANDADA: NANCY ROMERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.341.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato)

I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato que incoara la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DRAEGERTT, asistida por la Abogada LILIAM RIVERA FERNANDEZ, previamente identificadas, presentado en fecha 02 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, en donde fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 10 de marzo 2009 (folios 44 al 47), el referido Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en los motivos que se señalan:
…Omissis…
En consecuencia, dado que el valor de la demanda es de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio necesariamente debe declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la cuantía, debiendo declinarse el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas que corresponda por distribución, y así se declara.”

Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondió conocer por Distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien a través de decisión de fecha 05 de mayo de 2009 el (folios 56 al 58), se declaró a su vez incompetente para conocer de la causa, planteando así el conflicto de competencia, fundamentándose en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, remitiendo la totalidad del expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que previa Distribución el Juzgado que correspondiera correspondiendo conocer a este Tribunal, en donde se dio entrada en fecha 22 de junio de 2009
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto negativo de conocer por éste planteado, situación prevista por nuestro Legislador en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Resaltado de este tribunal)”.

Del transcrito artículo se aprecia que, tal como lo realizara el Juzgado de Instancia, el Tribunal que deba suplir al Juzgado que previo, y que se considere igualmente incompetente para conocer del asunto, debe de oficio solicitar la regulación de competencia.
Ahora bien, en cuanto el artículo 71 del Código Adjetivo Civil, a demás de indicar al Juzgado Superior de la Circunscripción como el competente a los fines de resolver la solicitud de regulación de competencia, bien sea esta ejercida por las partes o de oficio, señala también que la solicitud de regulación debe remitirse en copia certificada, que en el caso de marras por tratarse de una solicitud realizada de oficio, correspondería no sólo a la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sino también la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que fue el tribunal que previo; ello a los fines de que el Juzgado Superior correspondiente resuelva la incidencia surgida con tales copias certificadas, sin que sea necesaria la paralización del juicio principal, pudiendo el juez que conoce el juicio para el momento de plantearse la solicitud realizar cualquier acto de sustanciación y medidas preventivas, salvo que tal solicitud de regulación se corresponda a un medio de impugnación de la decisión dictada con ocasión a la cuestión previa de falta de competencia o de la sentencia definitiva que se pronunció también sobre la competencia del tribunal, excepciones éstas que no se corresponden con el caso de marras.
La intención del Legislador al establecer tal forma de proceder, es decir, la tramitación por ante el juzgado en copias certificadas de la incidencia surgida en virtud de la solicitud de regulación de competencia, bien a solicitud de parte o de oficio, lo que persigue es precisamente no interrumpir el normal desarrollo del juicio principal, el cual puede seguirse sustanciando hasta que el mismo hasta tanto se resuelve la solicitud de regulación de competencia, tal y como se desprende del contenido del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en caso de declararse: “…la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuara el curso del juicio…”, evidenciándose con ello que el tribunal en el que se haya suscitado la solicitud de regulación de competencia, bien a instancia de parte o de oficio invirtud de algún conflicto de competencia, debe continuar con la tramitación del expediente.
En el caso bajo estudio aprecia quien se pronuncia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto negativo de conocer surgido con el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien fue el tribunal que previo, contrariamente a los establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitió la totalidad del expediente, en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada de oficio por este último, con lo cual impidió la continuación de los demás tramites de sustanciación del presente juicio.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha octubre de 2005, Caso: Bolívar Banco C.A. c/ Alexis Ramón García, sento el siguiente criterios jurisprudencial:

“…el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

(Omissis)

Al ser una de las finalidades del proceso garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, y la indefensión ocurrida imputable al juez superior por haber quebrantado la forma procesal del juicio y no advertir el error ocurrido en la tramitación y decisión de las incidencias, la Sala desestima la solicitud de la impugnante respecto de la reposición inútil, en virtud de que fueron infringidas las normas de orden público antes mencionadas, que en modo alguno pueden ser convalidadas con la actuación procesal de las partes, ni con la aplicación de los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación como lo pretende la impugnante.

(Omissis)

Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que ‘…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Con fundamento en las razones expresadas precedentemente, la Sala ordena la reposición de la causa y de la incidencia de medida cautelar al estado de que el juez de primera vuelva a pronunciarse sobre la admisión de las apelaciones interpuestas por la accionada en cada incidencia, para que luego de ello se sustancie nuevamente el procedimiento en segunda instancia hasta la correspondiente decisión en alzada. Así se establece. (Resaltado de este Juzgado).

En el presente juicio el Tribunal de Instancia al remitir la totalidad del expediente a los fines de la tramitación de la regulación de competencia solicitada de oficio por éste de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento vulneró las normas procedimentales establecidas en el citado código adjetivo, cuya finalidad no es otra que la de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa; Alteración de los trámites esenciales del procedimiento que quebrantan el concepto de orden público que reviste a dichas normas, que en modo alguno pueden ser convalidadas con la actuación procesal de las partes, ni con la aplicación de los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación y subvirtiéndose el proceso, y por lo que al haberse subvertido el procedimiento con tales violaciones debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional ordenar la reposición de la causa al estado en el que encontraba para el día 13 de mayo de 2009, fecha en la cual el tribunal mediante auto ordenó la remisión del presente expediente y consecuencialmente declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes, a los fines de que el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proceda a tramitar la solicitud de regulación de competencia de la forma establecida en el citado artículo 71 eiusdem, y continúe con la sustanciación del presente expediente la citada norma, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con la reposición de la causa al estado en el que encontraba para el día 13 de mayo de 2009, fecha en la cual el tribunal mediante auto ordenó la remisión del presente expediente y consecuencialmente declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes, a los fines de que el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proceda a tramitar la solicitud de regulación de competencia de la forma establecida en los artículos 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y continúe con la sustanciación del presente expediente de lo forma prescrita en el primero de los citados artículos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de junio del dos mil nueve. Años: 199° y 150° LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 29/06/2.009 junio de 2009, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO.
Exp. N° RC-09-0983