REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8230.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DAÑOS Y PERJUICIOS, Y COBRO DE BOLÍVARES”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DICTADA EL 11/07/2008, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE, DE LA TERCERA INTERVINIENTE, Y OBSERVACIONES DE AMBAS.
-I-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MAIRA ENID FLORES BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.590.859. Representada en este proceso por los abogados: Pedro Pereira Fuentes y Pedro Antonio Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.959 y 70.096, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BONAGURO CELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.942.580. Representado en este proceso por los abogados: Pablo Solórzano Escalante y Wilmer Ruiz Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 28.577, respectivamente.
-II-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2008, por el abogado Pedro Pereira Fuentes, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, del examen de los recaudos acompañados por la parte actora a su demanda, así como del análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, observa este Juzgador que quedó demostrada en auto la venta efectuada por el demandado a la demandante del vehículo: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Ford; Modelo: Explorer 4x4; Año: 1997; Colores: Plata y Gris; Placa: SAD-17L; Serial de Carrocería: AJU3VP30706; Serial del Motor: VA30706, y destinado a uso particular, en los términos establecidos en el documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador en fecha 13 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº. 40, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y así se declara.

Asimismo y de acuerdo a los términos contenidos en la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera este Sentenciador que quedó también demostrado en autos que a la demandante se le incautó el referido vehículo en virtud de que “…practicándose sobre éste una Experticia de Reconocimiento Legal sobre los seriales de identificación, el cual arrojó que los mismos se encontraban suplantados…” (Sic) y así se decide.

Sin embargo y no obstante lo anterior, observa este Sentenciador que la mencionada sentencia se circunscribe a entregar a la demandante -en calidad de depósito- el vehículo objeto de la venta, pero, en modo alguno, atribuye responsabilidad al demandado como causante de los daños materiales y patrimoniales reclamados por la actora en su demanda, por la alteración de los seriales del vehículo vendido, ni tampoco es concluyente respecto a la falsedad o no de los documentos de propiedad del mencionado vehículo, pues tales hechos forman parte de la investigación llevada por la Fiscalía 35ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los términos expresados en el texto de la señalada sentencia, aunado a ello al hacho (Sic) que tal como lo indica la parte demandada, el vehículo fue vendido en fecha 13 de octubre de 2003, con la presentación de la respectiva constancia de revisión de fecha 05 de octubre de 2003, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que hace presumir la legalidad del mismo, y no fue sino hasta el mes de junio de 2004, cuando se le retiene el vehículo al actor, es decir, casi ocho meses después que le fuera hecha la tradición legal del bien vendido, encontrándose todo este tiempo según el mismo dicho del actor en su poder, todo lo cual genera a este Juzgador una duda razonable con respecto a la imputabilidad del daño que señala la actora le fue causado, y así se decide.

De manera que, al no existir plena prueba en autos de los hechos alegados en la demanda, tal como lo exige nuestro Legislador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que la acción intentada no puede prosperar, y así se declara.

“…Omissis…”

(…)…DECLARA SIN LUGAR la demanda que, por daños y perjuicios y cobro de bolívares, incoaran los Drs. PEDRO ANTONIO VALERA y PEDRO PEREIRA FUENTES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA ENID FLORES BORGES, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO BONAGURO CELMA, representado en el proceso por los Drs. PABLO SOLORZANO ESCALANTE y WILMER RUIZ VALERO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación del presente fallo a las partes…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Daños y Perjuicios, y Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana María Enid Flores Borges contra el ciudadano Roberto Antonio Bonaguro Celma; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 11 de julio de 2008, parcialmente transcrita, que declaró sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios, y Cobro de Bolívares, intentada, en virtud de no haber demostrado la actora los presupuestos legales para su procedencia. En consecuencia, se le condenó al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los abogados Pedro Pereira Fuentes y Pedro Antonio Valera, co-apoderados de la parte actora-apelante, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que efectuaron una narración sucinta de la manera como se desarrolló el presente caso en el tribunal de la primera instancia, haciendo mención expresa que estando el demandado debidamente citado, sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda en fecha 13 de octubre de 2006, afirmando todo cuando creyeron pertinente alegar para la defensa de los derechos e intereses de su representado. Asimismo, que llegada la oportunidad de presentar pruebas, su representada (La actora) aportó todas las que hacían valer su pretensión (Sic) “…las cuales fueron valoradas en su justo valor probatorio por el juez al momento de dictar sentencia…”.
Denunciaron, que (Sic) “…yerra ostensiblemente el Juez de la causa al sentenciador a favor del demandado, pues sostiene que de acuerdo a los términos contenidos en la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, quedó demostrado en autos que a la demandante se le incautó el referido vehículo, en virtud de que practicándose sobre este una experticia de reconocimiento legal de identificación, arrojó que se encontraban suplantados todos los seriales y no obstante esta afirmación, señala en su sentencia que dicha decisión, no atribuye responsabilidad al demandado como causante de los daños patrimoniales y materiales demandados…”. En este sentido, citaron el contenido de los artículos 1.486, 1.518 y 1.522 del Código Civil, aduciendo que en el presente caso se está en presencia de unos daños y perjuicios producto de un vicio oculto probado en autos, ya que -a su entender- este vicio trajo como consecuencia un daño patrimonial y material a su representada, Maira Enid Flores Borges, pues el vehículo que le fuera retenido era utilizado por ésta como medio de trabajo, haciendo viajes a particulares en el territorio nacional, y que al haber estado detenido por 7 meses, dejó de percibir 500,00 Bs.F. diarios como consecuencia de ese presunto vicio oculto.
Finalmente, los co-apoderados de la parte actora, solicitaron en su escrito de informes la declaratoria con lugar de “la demanda intentada en nombre de nuestra representada…”.
Cabe agregar en esta oportunidad que la parte demandada de autos, Roberto Antonio Bonaguro Celma, no presentó escrito alguno en este Tribunal de Alzada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Luego, mediante auto de fecha 11 de mayo de de 2009, este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA DEMANDA EJERCIDA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2006, los abogados: Pedro Pereira Fuentes y Pedro A. Valera, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Maira Enid Flores Borges, intentaron demanda por Daños y Perjuicios, y Cobro de Bolívares, contra el ciudadano Roberto Antonio Bonaguro Celma, aduciendo como fundamento de la pretensión, en síntesis, lo siguiente: Que, su representada celebró en fecha 13 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº. 40, Tomo 64, de los libros respectivos, contrato de compra-venta sobre un vehículo de la exclusiva propiedad del demandado, cuya venta quedó convenida en la cantidad de Bs. 29.000.000,00, de los de antes.
Alegan, que el vendedor le hizo entrega a su representada para el momento de la compra-venta del Certificado de Registro de Vehículo Nº. 2.444.738 expedido a nombre de Bonaguro Celma Roberto Antonio (Demandado), así como de la constancia de Revisión Nº. 023396, expediente por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 05 de octubre de 2004, mediante la cual se hizo constar que el referido vehículo fue sometido a revisión técnica, física y serializada.
Arguyen,.que en fecha 01 de junio de 2005, el ciudadano Jorge José Lossada Araujo, cónyuge de su representada, procedió a llevar el vehículo a la División Nacional de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto había sido objeto en múltiples oportunidades de chequeo por parte de autoridades policiales y Fuerza Armada Nacional.
Esgrimen, que esos acontecimientos le fueron informados en varias ocasiones al vendedor -aquí demandado- quien en reiteradas oportunidades sostuvo que el vehículo no presentaba ningún problema judicial y que se trataba de una argucia de su representada para que le devolviera el dinero objeto de la compra-venta.
Manifiestan, que en las experticias de Ley, los funcionarios José Prieto y Héctor Vivas concluyeron que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero: AJU3VP30706, se encuentra suplantada; la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el marco de la puerta AJU3VP30706, se encuentra suplantada; la chapa denominada BODY, 30706, se encuentra suplantada; el serial de seguridad (Chasis) BVA30706 es falso; y mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre el metal (FRY), no se logró obtener el serial original, igualmente se ordenó la práctica del estudio documentológico al Certificado de Registro de Vehículo Nº 2444738, expedido por el -entonces- Ministerio de Transporte y Comunicaciones donde el experto Franklin Pérez Acosta, adscrito a la División documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que el certificado de registro es autentico.
Sostienen, que en fecha 29 de agosto de 2005, mediante comunicación la empresa FORD de Venezuela informó que el vehículo con el serial de carrocería AJU3VP30706, fue vendido al concesionario Auto Toro Vegas, San Cristóbal, S.A., ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la factura Nº. 129070, de fecha 15 de mayo de 1997, y quienes a su vez informaron que ese vehículo había sido adquirido por la ciudadana Katia Lucia López Cardeco, C.C. 4544902200-1.
Aducen, que en revisión efectuada por la División de Investigaciones de Vehículo del CICPC, el vehículo quedó a la orden de ese Cuerpo Policial, por presentar irregularidades en los seriales, siendo devuelto a su representada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como depositaria del mismo mientras culminen las investigaciones por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público.
Mencionan, que el vehículo dado en venta a su representada es usado por ésta como medio de trabajo, por cuanto realiza viajes a particulares en el territorio nacional, por lo que -estiman- que a la actora se le ha causado un daño por la conducta reprochable y de mala fe del ciudadano Roberto Antonio Bonaguro Celma, daño este tanto material como patrimonial, al ser despojada de su vehículo y al dejar de percibir la cantidad de Bs. 500.000,00, diarios, de los de antes, lo que da un total de Bs. 105.000.000,00, de los de antes, ya que el vehículo estuvo retenido durante 7 meses.
Que es por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en (Sic) “…los artículos 1.185, 1160 y 1.159 del Código Civil que se refieren a que los Contratos deben ejecutarse de buena fue y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de ellos, igualmente que quien causa un daño a otro está en la obligación de repararlo…”, que acuden por ante esta autoridad para demandar por Daños y Perjuicios, y Cobro de Bolívares, al ciudadano Roberto A. Bonaguro Celma, antes identificado, a fin que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en pagarle a la actora Maira Enid Flores Borges, la cantidad de Bs. 189.000.000,00 (Lo que en actualidad por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, representa 189.000,00 Bs.F.), discriminados de la siguiente manera: Lucro cesante: 105.000,00 Bs.F.; Valor del vehículo: 40.000,00 Bs.F.; Estacionamiento: 1.000,00 Bs.F.; Honorarios de abogados: 40.000,00 Bs.F.; Gastos del juicio: 3.000,00 Bs.F. Por último, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Lograda la citación de la parte demandada, en fecha 13 de octubre de 2006, comparecieron los abogados Pablo Solórzano Escalante y Wilmer Ruiz Valero, en su condición de apoderados judiciales de la misma, y presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual, en síntesis, alegaron en defensa de su representado, lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada contra su representada.
Alegan, que la parte actora reconoció en su libelo haber suscrito con su representado el contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 13 de octubre de 2004, que quedó anotado bajo el Nº. 40, Tomo 64, de los libros respectivos, así como, que tuvo en su poder la constancia de Revisión Nº. 023396, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 05 de octubre de 2005 (5 días antes de la autenticación); lo cual refleja que el vehículo objeto de esa negociación cumplió en su momento con los requisitos exigidos para que el documento fuera aceptado por el Notario para su debida autenticación, por lo que -estiman- es carga del actor, ejercer las acciones pertinentes para demostrar que dicha certificación fue supuestamente irregular, y de no hacerlo esa constancia debe tenerse como “indubitada”.
Señalan, que en el libelo de la demanda no se señala cuando fue privado la actora de la posesión del vehículo, así como, no se indicó cuál vehículo fue detenido por el CICPC, y fue obviada la identificación de los supuestos funcionarios que allí se mencionan, ni los cargos que éstos ocupan.
Aducen, como una duda razonable, que el vehículo objeto de la venta no se encontraba en posesión de su poderdante desde la fecha de la venta (13/10/2004), razón por la cual -estiman- que en el supuesto de que hubieren sido suplantadas las chapas identificadoras, ello ocurriría cuando el citado vehículo estaba y debe estar en posesión de la compradora aquí demandante.
Manifiestan, que si su mandante entregó en la oportunidad requerida por la Ley, el Certificado de Registro de Propiedad Nº. 2.444.738, y la Constancia de Revisión Nº. 023396, de fecha 05 de octubre de 2004, éste sí cumplió con las exigencias legales para la autenticación del documento de venta del vehículo identificado en el documento de propiedad. En este sentido, advierten, que la parte actora no desconoció ni atacó la validez de los instrumentos públicos up supra mencionados, lo cual -sostienen- no hizo para evitarse problemas con la jurisdicción criminal, resultándole más fácil pretender confundir a un juez de la jurisdicción civil ordinaria mediante el ejercicio de una acción temeraria.
Esgrimen, que tanto la Doctrina Patria como la Jurisprudencia han establecido unánimemente cuales son los requisitos concurrentes de procedibilidad para que prospere la acción de daños y perjuicios por hechos ilícitos, los cuales -indican- ni por asomo se encuentran plasmados en la demanda interpuesta y conforme al aforismo jurídico que reza “a confesión de parte relevo de prueba” la actora libera en su pretensión a su mandante de cualquier hecho posterior al 13 de octubre de 2004, fecha en la cual se produjo la tradición del vehículo a ella, resultando imposible cualquier hecho imputable posterior a esa fecha, toda vez que el punto cardinal es que el actor no ha puesto en duda la legalidad de los documentos indispensables para efectuar la venta.
En tal sentido, señalan, que corresponde al accionante por daños y perjuicios, comprobar: a) Un hecho generador del daño; b) Una relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y, c) La prueba del perjuicio y su causante, y si se analizan estos requisitos se debe concluir forzosamente en la inexistencia de un hecho generador del daño, puesto que la actora no determina el hecho pretendidamente dañoso, por lo que al ser concurrente estos extremos la acción no puede prosperar, y así solicitan se declare.
Asimismo, advierten sobre un desproporcionado e incoherente petitum de la demanda, toda vez que en la misma se reclama por concepto de honorarios profesionales de abogado, la suma de 40.000,00 Bs.F., y de 3.000,00 Bs.F., por concepto de gastos de juicios. A lo que señalan, que los honorarios de abogados no se exigen en el petitum del libelo en este tipo de juicio, ya que sólo los prevé la Ley Procesal en los procesos inyuctorios o monitorios, así como, que no se puede plantear ante un juez de la República el cobro de 3.000,00 Bs.F., por gastos del juicio cuando se sabe en el foro que la justicia es gratuita.
Por último, y en consideración a todo lo antes expuesto, solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Declarado lo anterior, para decidir se observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De cara a lo expuesto, este Juzgador, previo a su pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia, estima pertinente señalar lo siguiente:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la presente causa, este Juzgador procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:
Se tiene entonces, que la parte actora está demandando la indemnización de los Daños y Perjuicios, y Cobro de Bolívares, ocasionados (Sic) “…por la conducta reprochable y de mala fe del ciudadano ROBERTO ANTONIO BONAGURO CELMA, daño este tanto material como patrimonial, al ser despojado de su vehículo y al dejar de percibir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) diario, lo que da un total de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00), pues el vehículo estuvo retenido durante siete meses…”; en virtud (Sic) “…que de las experticias de Ley, los funcionarios JOSE PRIETO y HECTOR VIVAS concluyeron que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero: JU3VP30706, se encuentra SUPLANTADA; la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el marco de la puerta AJU3VP30706, se encuentra SUPLANTADA, la chapa denominada BODY, 30707, se encuentra SUPLANTADA; el serial de seguridad (Chasis); BVA30706, es falso…”.
En esta oportunidad estima este Juzgador advertir, conforme a la lectura pormenorizada que efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al expediente, y aún cuando fue totalmente obviado su indicación en el libelo de la demanda que aquí nos ocupa; que el vehículo objeto del contrato de venta que suscribieron las partes en fecha 13 octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº. 40, Tomo 64, de los libros respectivos, se corresponde con el vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer 4x4; Año: 1997; Color: Plata y Gris; Placa: SAD-17L; Clase: Camioneta: Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJU3VP30706; Serial de Motor: VA30706, según Certificado de Registro de Vehículos Nº. 2444738, expedido a nombre del ciudadano Bonaguro Celma Roberto Antonio, aquí demandado.
De igual forma, se debe advertir que en el mismo libelo de la demanda la parte actora ha reconocido que en la oportunidad en que tuvo lugar la autenticación del documento de compra-venta sobre el referido bien (13/10/2004), el vendedor-demandado, le hizo entrega ante Notario Público del antes aludido Certificado de Registro de Vehículos Nº. 2444738, así como, de la Constancia de Revisión Nº. 023396, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 05 de octubre de 2005, mediante la cual se hace constar que el referido vehículo, fue sometido a revisión Técnica, Física y de Serialización.
También debe decirse, que en el mismo libelo de la demanda la actora hace mención que: (Sic) “…mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no se logró obtener el serial original; igualmente se ordenó la practica del estudio documentológico al certificado de registro de vehículos Nros. 2444738, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones donde el experto FRANKLIN PÉREZ ACOSTA, adscrito a la División documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que el certificado de registro es auténtico…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, como ya dijimos, en la presente causa la parte actora ha intentado una acción de Daños y Perjuicios, y Cobro de Bolívares, a fin de que le sea pagado unos montos que señaló en su escrito libelar como indemnizatorios por unos presuntos daños que dice haber sufrido como consecuencia de haberle sido retenido -por un periodo de 7 meses- el vehículo que el demandado le había dado en venta. Para demostrar este hecho promovió una serie de pruebas documentales, a saber:
Marcado “b” (F.11-13), se acompañó a la demanda copia certificada del contrato de compra-venta del vehículo, antes descrito, el cual se encuentra plenamente reconocido por las partes intervinientes en este proceso; con la advertencia que de autos no se evidencia que contra el referido documento se haya intentado acción alguna para impugnar su validez. Por tanto, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en torno al negocio de compra-venta que allí se menciona y de las entregas, por parte del vendedor aquí demandado, a la actora compradora, tanto del Certificado de Registro de Vehículos Nº. 2444738, expedido a nombre del accionado, así como, de la Constancia de Revisión Nº. 023396, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 05 de octubre de 2004, mediante el cual se dejó constancia que el vehículo que fue dado en venta en esa oportunidad, fue sometido a revisión Técnica, Física y de Serialización. Todo lo cual se hizo en presencia de Notarío Público. Así se declara.
Marcado “e” (F.18-20), se acompañó a la demanda copia fotostática de Providencia emanada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de septiembre de 2005, referida a una solicitud interpuesta por el abogado Pedro Antonio Valera, en su carácter de apoderado judicial de la actora, Maira Enid Flores Borges, a fin que le fuera entregado el vehículo objeto del contrato de compra-venta suscrito por las partes, el cual se encontraba detenido por ordenes de la Fiscalía al presentar irregularidades respecto a su identificación. Ahora bien, este medio probatorio es apreciado por este Juzgador conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho demostrativo de la negativa por parte del referido ente público de entregar el vehículo a la parte actora, dada las irregularidades que este presentaba en cuanto a las chapas de su identificación.
Marcados “D” (F. 17), se acompañó a la demanda fotos ilustrativas del vehículo objeto del contrato de compra-venta suscrito por las partes intervinientes en este proceso. Este medio probatorio no es apreciado por este Juzgador al no arrojar elementos de convicción que sirvan para dilucidar el presente asunto. Así se declara.
Marcados “F” y “G” (F. 21-22), se acompañó al escrito libelar copias fotostáticas simples de Solicitud de Revisión de Vehículo y Constancia de Revisión, en ese orden, de fecha 05 de octubre de 2004, correspondiente al vehículo objeto del contrato de compra-venta suscrito por las partes intervinientes en este proceso. Este medio probatorio al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, es apreciado por este Juzgador conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho demostrativo que el mencionado vehículo “…fue sometido a revisión Técnica, Física y Serialización, a los fines de TRASPASO. CORRECCIÓN DE MODELO. TRAMITE ANTE EL INTTT…”, no arrojando ningún tipo de irregularidad en cuanto a las chapas de su identificación. Así se declara.
Asimismo, acompañó la actora a su escrito libelar, Facturas Nros. 3197 y 0449 (F. 14-15), en ese orden, de fecha 24 de noviembre de 05, correspondientes con unos pagos efectuados por la actora Maira Flores en el estacionamiento REALCAR 721, C.A., así como, por concepto de servicio de grúa y traslado del vehículo, antes aludido, hacía este estacionamiento.
De igual forma fue acompañado por la actora a su escrito libelar constancia emanada de la empresa “EJECUTIVOS LAS MERCEDES, S.C.” (F.30), mediante la cual se hace constar que el ciudadano LOSSADA ARAUJO JORGE, portador de la cédula de identidad Nº. 3.689.555, trabajó en esa empresa desde el 02/02/2005 hasta el 25/05/2005, en calidad de contratista, desempeñando el cargo de conductor.
Ahora bien, estas pruebas las acompañó la actora a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho referidas a las partidas demandadas en el petitum de su demanda por concepto de “Estacionamiento” y “Lucro Cesante”. No obstante, se debe advertir que estos documentos (Facturas y constancia de trabajo) son emanados de terceros que no son parte en la presente controversia, y para que éstos puedan surtir efectos probatorios, debieron ser ratificados por su promovente, la parte actora, mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, satisfaciéndose de esta forma, el derecho a la defensa de la otra parte contra quien se opone la prueba, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar al testigo, que reconoce al documento como suscrito o emanado de él.
En consideración a lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso los medios probatorios bajo estudio en virtud a que los mismos no fueron debidamente ratificados en juicio durante el lapso probatorio por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial. Así se declara.
Acompañó igualmente la actora a su escrito libelar, copia fotostática simple de recibo bancario emanado del Banco Provincial (F. 16). Esta prueba se desecha del proceso al no haberse cumplido en su promoción con las previsiones establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, la actora, en la oportunidad probatoria fijada por el a-quo, acompañó copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 (F. 58-62), por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ese órgano jurisdiccional procede con la formal entrega del vehículo objeto del contrato de compra-venta suscrito por las partes, a la ciudadana Maira E. Flores Borges, en calidad de deposito, con la expresa obligación de presentarlo ante la autoridad que designe el Tribunal, las veces que sean necesarias, dado la investigación que sobre ese bien se sigue al respecto.
Ahora bien, este medio probatorio fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada al haberse consignado en copia fotostática simple. No obstante, y en la oportunidad legal establecida para ello, la parte actora consignó la copia certificada del referido medio probatorio, por lo que la misma es apreciada por este Juzgador conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en torno al hecho demostrativo de la entrega del vehículo a la actora de autos, por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la expresa mención que el mismo (vehículo) lo debe presentar la actora ante la autoridad que designe ese juzgado, las veces que sean necesarias, dado la investigación que sobre éste se está llevando. Así se declara.
Promovió de igual forma la actora, en la oportunidad probatoria fijada por el a-quo, el original del Certificado de Registro de Vehículos Nº. 2444738, el cual, es apreciado en todo su valor probatorio al guardar relación con los hechos que aquí se señalan y estar referido a los datos de identificación del vehículo dado en venta a la actora. Así se declara.
De cara a la valoración de las pruebas que anteceden, algunas consideraciones han de hacerse por parte de este Superior en torno a la legitimación pasiva de la acción reparadora por daños materiales y patrimoniales. Así, responsable en términos generales y según los principios, es quien haya ocasionado a otro un daño injusto con su actividad dolosa o culposa; para el caso, el sujeto activo del delito.
Ahora bien, Pothier (Clásicos de Derecho Procesal, Tomo IV), admitía también que el autor de una culpa no debe reparar sino las consecuencias inmediatas de ella.
Esa regla no es sino aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil, que se enlazan con la necesidad de un vínculo de causalidad. Si el perjuicio no debe ser reparado por el deudor, es por no poseer un vínculo de causalidad suficiente con la culpa cometida por ese deudor, con el incumplimiento de la obligación. Como escribe muy exactamente Josserand, “cuando más alejado está el daño del hecho culposo, más dificultoso resulta relacionarlo con él”.
Por consiguiente, el análisis del vínculo de causalidad es el que lleva a descargar al demandado de la reparación de los daños materiales y patrimoniales. Así, su responsabilidad queda despejada porque falta el vínculo de causalidad.
Por su parte, Bigot De Preamenet (Obra citada), sostenía que “…los daños y perjuicios tienen su causa en el incumplimiento de la convención; por lo tanto, no sería justo extenderlos a las pérdidas o a las ganancias que no fueran una consecuencia inmediata y directa de ese cumplimiento. Así, no se debe mirar sino el daño sufrido por relación de la cosa o con el hecho que fuera objeta de la obligación, y no aquellos que el incumplimiento de las obligaciones habría ocasionado además al acreedor en sus otros negocios o en sus restantes bienes…”.
En efecto, no basta con afirmar que todo acontecimiento que haya condicionado un daño es su causa. De manera pues que, para que haya obligación de resarcir, en este caso particular, es necesario un nexo de causalidad entre el agente causante del daño y la consecuencia dañosa para la víctima; esta debe ser el efecto de aquel.
De ahí que sea cierto que el nexo de causalidad no puede confundirse con una cualquiera dependencia del efecto respecto de aquel hecho, si así fuere, en opinión de quien aquí sentencia, habría que imputar a Adán todos los entuertos de la humanidad, y no tanto por su culpa en el pecado original, cuando -o hasta sólo- por haber dado inicio a la multiplicación de la especie humana, con las generaciones y las degeneraciones que de ello se han seguido.
Como colorario de lo anterior cabe decir, que el artículo 1.185 del Código Civil distingue, ab initio, entre el daño intencional y daño causado por imprudencia o negligencia y, en aparte único, el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites consagrados normativamente; no obstante, desde sus efectos, ambas distinciones producen para el agente la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado si, y únicamente si, concurren los elementos necesarios para su establecimiento, cuales son: a) una hecho generador del daño; b) una relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial; y, c) la prueba del perjuicio y su causante.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la valoración que efectuó este Juzgador de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, ha quedado demostrado que las partes suscribieron un contrato de compra-venta en fecha 13 octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº. 40, Tomo 64, de los libros respectivos, sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer 4x4; Año: 1997; Color: Plata y Gris; Placa: SAD-17L; Clase: Camioneta: Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJU3VP30706; Serial de Motor: VA30706. Asimismo, quedó demostrado que en la oportunidad en que tuvo lugar la firma del referido contrato de venta, le fue entregado a la actora el Certificado de Registro de Vehículos Nº. 2444738, expedido a nombre del ciudadano Bonaguro Celma Roberto Antonio, así como, de la Constancia de Revisión Nº. 023396, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 05 de octubre de 2005, mediante la cual se hace constar que el referido vehículo, fue sometido a revisión Técnica, Física y de Serialización, no presentando para esa fecha irregularidad alguna respecto a sus chapas identificadoras.
De igual forma, ha quedado demostrado que mediante sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuó la entrega formal del vehículo objeto del contrato de compra-venta suscrito por las partes, a la ciudadana Maira E. Flores Borges, en calidad de deposito, con la expresa mención que ésta está obligada a presentarlo ante la autoridad que designe el Tribunal, las veces que sean necesarias, dado la investigación que sobre ese bien se sigue en virtud de que (Sic) “…practicándose sobre éste una Experticia de Reconocimiento Legal sobre los seriales de identificación, el cual arrojó que los mismos se encontraban suplantados…” (…).
Sin embargo, en la referida sentencia sólo se hace mención a lo antes aludido, es decir, de la entrega del vehículo a la actora haciéndosele saber que debía presentarlo las veces que fuere necesario ante la autoridad que designe el tribunal, así como, que sobre el mismo se está realizando una investigación ya que habiéndosele practicado una Experticia de Reconocimiento Legal sobre los seriales de identificación, se pudo constatar que los mismos se encontraban suplantados; empero, tal decisión, no le atribuye responsabilidad de esos hechos (Chapas suplantadas) al demandado de autos, en el entendido que pueda llegar a considerarse como el causante de los daños materiales y patrimoniales reclamados por la actora en su escrito libelar. Aunado a esto, se debe decir, que esa decisión del órgano jurisdiccional penal, en ninguna parte de su extenso contenido hace mención sobre la falsedad o no del Certificado de Registro de Vehículo Nº. 2444738, expedido a nombre del ciudadano Bonaguro Celma Roberto Antonio, así como, de la Constancia de Revisión Nº. 023396, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 05 de octubre de 2004, mediante la cual se hizo constar que el referido vehículo, fue sometido a revisión Técnica, Física y de Serialización, no presentando para la fecha de la revisión; y ello es asi, por cuanto -como bien lo señaló el juez de la recurrida- tales hechos forman parte de la investigación que al efecto sigue la Fiscalía 35ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, al no encontrarse objetada en forma alguna la Constancia de Revisión Nº. 023396, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 05 de octubre de 2004, mediante la cual el referido vehículo, fue sometido a revisión Técnica, Física y de Serialización, la misma debe tenerse como legalmente expedida, y habiendo señalado la parte actora en su escrito libelar que el vehículo le fue vendido en fecha 13 de octubre de 2004, con la presentación y entrega de la mencionada Constancia de Revisión de fecha 05/10/2004, nace una duda razonable a favor del demandado ya que no fue sino hasta el mes de junio de 2005, cuando se le retiene el vehículo a la actora, esto decir, casi 8 meses después que le fuera efectuada la tradición legal del vehículo vendido, encontrándose todo este tiempo -como se expuso en el texto de la demanda- en su poder y plena posesión. Todo lo cual fue acertadamente establecido por el tribunal de la primera instancia en su sentencia recurrida en apelación.
Bajo este contexto, en el caso que se examina, para determinar la procedencia o no de la responsabilidad civil material y patrimonial reclamada, debe existir, de manera concurrente, los elementos necesarios para su establecimiento, cuales son: a) un hecho generador del daño, b) una relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y, c) la prueba del perjuicio y su causante. Todo lo cual no fue debidamente demostrado -de forma concurrente- por la parte actora de autos.
Por consiguiente, no habiendo demostrado la demandante, Maira Enid Flores Borges, además de otros y de manera concurrente, que el actor haya sido el autor del daño que dice haber sufrido; en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmada en todas y cada unas de sus partes la sentencia objeto de apelación, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2008, por el abogado Pedro Pereira Fuentes, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 11/08/2008; la cual cursa a los folios 103 al 112, del presente expediente.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-VII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8230.
UNA (01) PIEZA; 22 PAGS.