REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8251.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 02/05/2008, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 30 DÍAS, DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SIN QUE LA ACTORA CUMPLA CON SUS OBLIGACIONES PARA LA PRÁCTICA DE LA INTIMACIÓN DE LOS DEMANDADOS.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.299.376. Representado en este proceso por el abogado: Gabriel R. Oca Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.713.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.410.864. Representado en este proceso por la abogada: Eliana Maíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.136, en su carácter de Defensor Judicial.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE TERCERÍA: Constituida por los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS de PÉREZ y JORGE IGNACIO PÉREZ LOYOLA, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.969.600 y V-6.972.231, respectivamente. Representados en este proceso por el abogado: Ricardo Alonso Bustillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.407.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2008, por el abogado Gabriel R. Oca Ávila, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente por ante este despacho la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, evidenciándose ampliamente la inactividad por parte del accionante desde la admisión de la demanda, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 27/06/05, fecha en que el tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, hasta el 02/08/05, fecha en la que el actor consigna las expensas necesarias para que el alguacil proceda a hacer efectiva dicha intimación, transcurrieron en exceso los treinta (30) días que tenía la actora para impulsar la intimación de la parte demandada, produciéndose en consecuencia como efecto inmediato la perención de la instancia.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
“…Omissis…”
(…)…declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la intimación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese y regístrese. Notifíquese…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) intentara el ciudadano Luís G. Rodríguez Salazar, contra el ciudadano Ricardo A. Torrealba Moreno; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 12 de enero de 2009.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2009 comparecieron por ante este Tribunal de Alzada los representantes judiciales de la parte actora apelante, y de los actores en el juicio de tercería, e hicieron uso del derecho de presentar informes consignando sus respectivos escritos (F.145-148, de la actora-apelante, y 149-151, de los terceros).
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, fue diferido para dentro de los cinco (05) días consecutivos a esa fecha, el pronunciamiento de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 02 de mayo de 2008, parcialmente transcrita, que declaró la perención -breve- de la instancia en el presente juicio en virtud de haber transcurrido más 30 días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la intimación de los demandados; todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condena en costa a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:
En la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado Gabriel R. Oca Ávila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-apelante, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que señaló, en síntesis: Que en el presente caso se cometió una (Sic) “…enorme injusticia que considero, incurrió el Juez de la causa al declarar perimida la instancia en un proceso que llevo un arduo trabajo no solo como abogado litigante, sino también al sistema de justicia, peritos, defensor ad-litem y al propio Tribunal, en el inicio del proceso y en el transcurso del mismo hasta llegar al estado de sentencia…”.
Alegó, que (Sic) “…a pesar de que el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, diáfanamente, diligenció que recibía las expensas para el transporte tres o cuatro días luego de cumplidos automáticamente los treinta días de que trata el ordinal primero del mentado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí suscribe, que no es menos cierto que dicho acto resultó convalidado cuando la representación del intimado dio contestación a la demanda y consecuencialmente los demás actos subsiguientes al de la contestación…”.
Aduce, que los hoy terceros, ciudadanos Marianela De Armas de Pérez y Jorge Ignacio Pérez Loyola, antes identificados, previamente a su intervención como terceros en este proceso, ya habían intervenido en el mismo cuando realizaron formal oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, y ninguna mención o solicitud de perención hicieron al respecto.
Sostiene, que cuando el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por su representado, dentro del lapso de Ley, lo hizo al considerar debidamente citada a la parte demandada y contestada la demanda, con lo cual -estima- quedó (Sic) “…subsanado así cualquier error de forma o que por interpretación estricta de la norma, contenida en el ordinal 1ero del mencionado artículo 267 pueda hacerse…”.
Finalmente, el apoderado de la parte actora-apelante, en su escrito de informes, alegó que de quedar definitivamente firme la sentencia apelada, se abriría la puerta de una esperanza infundada, para que los ciudadanos Marianela De Armas de Pérez y Jorge I. Pérez Loyola, continúen insistentemente en un proceso que ni como terceros tienen posibilidad alguna de resultar victoriosos, pues fueron al igual que su representado, Luís Guillermo Rodríguez , victimas de una gran estafa cometida por el hoy demandado, Ricardo Torrealba, resultando el documento de opción de compra-venta, firmado por éstos (Los terceros), insuficiente para darles el carácter de propietarios del inmueble sobre el cual recae en la actualidad la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; motivo por el cual solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, consecuencialmente, se revoque el fallo de fecha 02 de mayo de 2008, que declaró perimida la instancia.
DE LA OBJECIÓN A LA APELACIÓN:
Por su parte, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, apoderado de la parte actora en la tercería, en su escrito de informes presentado en esta Alzada rebatió los argumentos en base a los cuales la representación judicial de la parte actora pretende fundamentar su apelación. A tales efectos, señaló, en síntesis: Que de autos se evidencia que la demanda que dio inicio al presente fue admitida mediante providencia de fecha 27 de junio de 2005, y consta así mismo que mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, es decir, 36 días después de la admisión de la demanda, fue que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada, por lo que -estima- que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedó verificada la perención de la instancia.
Al respecto, el referido apoderado judicial, hizo referencia de la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde -señala- quedó interpretado el contenido del artículo 267 del C.P.C., en el sentido que (Sic) “…de las obligaciones del demandante en este caso serían dos: a) consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para elaborar la compulsa tendiente a practicar la citación del demandando y b) consignar los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal pueda trasladarse a practicar la referida citación. Todo ello, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda…”.
Afirma, que en el presente caso, según cómputo efectuado por el a-quo, los emolumentos fueron entregados por el actor después de transcurridos los mencionados 30 días, razón por la cual debía proceder la perención de la instancia, que por demás es de orden público de conformidad con el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma no es renunciable por las partes y puede incluso declararse de oficio por el tribunal.
Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra la decisión que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, sea confirmada la misma.
Fijada la oportunidad para presentar observaciones en este Tribunal de Alzada, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos en fechas: 23 de marzo de 2009 (F. 150-151), de los terceros, y, 01 de abril de 2009 (F. 152-153), de la actora); en los cuales insistieron en hacer valer los alegatos que expusieron en sus informes, así como, rebatieron, en cada caso, los referidos alegatos esgrimidos por su contraparte.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto observa:
En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención -breve- de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la intimación de los demandados; la cual fue declarada de oficio por el tribunal a-quo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269, ejusdem, que disponen:
(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Fin de la cita textual).
(Sic) Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Fin de la cita textual).
Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267 y 269 del C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.
Se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Américo Rivas contra Ministerio del Trabajo; estableció:
(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).
Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa:
En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una pretensión de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) donde, como se evidencia de autos, una vez que fue admitida la demanda, esto fue: el 27 de junio de 2005 (F. 20), no fue sino hasta el 02 de agosto de 2005 (F.23), cuando el abogado Gabriel Oca Ávila, diligenció en el expediente para dejar constancia de la consignación de las expensas necesarias a fin que el alguacil del a-quo procediera a practicar la citación de la parte demandada. Ante este hecho (Tiempo transcurrido entre las fechas: 27/06/2005 hasta 02(08/2005), la parte actora, en su escrito de informes, sostuvo que no pudo existir la perención aquí declarada, ya que, (Sic) “…a pesar de que el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, diáfanamente, diligenció que recibía las expensas para el transporte tres o cuatro días luego de cumplidos automáticamente los treinta días de que trata el ordinal primero del mentado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… (…)…no es menos cierto que dicho acto resultó convalidado cuando la representación del intimado dio contestación a la demanda y consecuencialmente los demás actos subsiguientes al de la contestación…”; por lo que -a su entender- quedó subsanado “…cualquier error de forma o que por interpretación estricta de la norma, contenida en el ordinal 1ero del mencionado artículo 267 pueda hacerse…”.
De esta manera, observa este Juzgador, que el apoderado judicial de la parte actora, expresamente, reconoce que consignó las expensas para el traslado del alguacil para la citación de la parte demandada, pasados que fueron los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda; sin embargo, insiste en que esa falta (Consignación atrasada de las expensas del alguacil) quedó subsanado con los demás actos subsiguientes que se verificaron en esta causa, es decir, con la contestación a la demanda, promoción de pruebas, etc., por lo que considera que el juez a-quo no ha debido declarar la perención de la instancia en la forma como lo hizo, sino decidir sobre el fondo del asunto.
Así las cosas, quien aquí sentencia, estima pertinente señalar que en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 7 de mayo de 2009, caso: Carolina E. Proaño Suárez de González, y otro, contra Geoconda A. Torrealba de Inciarte, y otro, expediente Nº. 2008-000447; dejó establecido, lo siguiente:
(Sic) “…En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber quebrantado formas procesales al decretar la perención de la instancia, con la correspondiente violación del derecho a la defensa, dando aplicación a una doctrina no vigente para el momento en que se sucedieron los hechos.
En este sentido, señala el recurrente que aún cuando manifiesta que efectivamente al demandar la resolución del contrato de opción de compra-venta, “...donde jamás se citó...”, y que posteriormente, al reformar la demanda al punto de accionar el cumplimiento del mismo contrato, las demandadas sí asistieron de manera voluntaria al proceso, no debió el Juez Superior decretar la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que –según su dicho- las partes son “...dueñas del proceso...” por lo que el juez de alzada al decretar la perención de la instancia “...se extralimitó en sus funciones...”, dado que el juicio había sido sustanciado de manera íntegra.
Ahora bien, la Sala observa que en la delación plantea el formalizante que el Juez Superior desconoció los lineamientos que en materia de perención de la instancia ha venido estableciendo esta Suprema Jurisdicción Civil; mas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, existen tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que “...También se extingue la instancia...”; es decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuesto, se extingue la instancia.
En este orden de ideas, señala el formalizante que la extralimitación del juez en sus funciones deviene de que ambas partes estuvieron conformes en litigar, al punto de llegar el proceso al estado de sentencia definitiva, motivo por el cual el Sentenciador de Alzada, no debía decretar la perención de la instancia sino por el contrario resolver el fondo de la controversia; mas, ya se ha dicho que la interpretación y aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es clara y sencilla, sí se realiza alguno de los supuestos, se extingue la instancia, no existe en esa norma margen de error o incertidumbre. Cabe destacar, que el recurrente pretende trasladar al juez los posibles yerros presuntamente cometidos por éste, dado que de manera clara y espontánea señala en el texto de su denuncia que presentada la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, en esa etapa procesal dice el hoy formalizante, “...donde jamás se citó...”, con lo cual obviamente está conciente de la omisión procesal de su obligación.
“…Omissis…”
(…)…Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 12, 15 y 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, porque se atuvo a las normas de derecho sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes y, vista la inactividad total de los demandantes durante más de los treinta (30) días señalados en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decretó la perención de la instancia, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno)
De manera pues que, aún cuando las partes hayan actuado con posterioridad a la fecha en que quedó verificada la perención de la instancia en este juicio, tales actuaciones en modo alguno convalidan la falta de la parte actora al no cumplir con sus obligaciones para lograr la citación de la parte demandada, pues, como quedó expuesto, del artículo 267 C.P.C., antes transcrito, se desprenden tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que (Sic) “…también se extingue la instancia…”; es de decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que -se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuestos, se extingue la instancia…”.
Así las cosas, y siendo que en la presente causa se pudo evidenciar que una vez que fue admitida la demanda, esto fue: el 27 de junio de 2005 (F. 20), no fue sino hasta el 02 de agosto de 2005 (F.23), cuando el abogado Gabriel Oca Ávila, diligenció en el expediente para dejar constancia de la consignación de las expensas necesarias a fin que el alguacil del a-quo procediera a practicar la citación de la parte demandada; no cabe dudas para este Superior que entre una fecha y otra (27/06/2005 y 02/08/2005), transcurrió más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que el actor cumpliera con sus obligaciones a fin de lograr la citación de la parte demandada, con lo cual quedó verificada la perención -breve- de la instancia como en su oportunidad y de manera acertada lo declaró el juzgador de la primera instancia, en su sentencia del 02 de mayo de 2008. Y así se declara.
Siendo esto así, considera este Tribunal de Alzada que el sentenciador del tribunal de la primera instancia ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…También se extingue la instancia: 1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 02 de mayo de 2008 (Apelada y motivo del presente pronunciamiento), fue proferida en consideración al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conllevan a este Superior a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2008, por el abogado Gabriel R. Oca Ávila, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 02/05/2008, que cursa a los folios 114 al 117, del presente expediente de apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del código de procedimiento civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8251.
CUATRO (04) PIEZAS; 14 PAGS.
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