REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8039

DEMANDANTE: LUIS CARLOS TORROELLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.728.680.
APODERADOS JUDICIALES: TUBALCAIN BRAVO, YADIRA SOTO DE TOLEDO, ALI JOSE NAVARRETE, PERLA SAVIÑON abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.730, 13.636 64.631 y 33.496 respectivamente.
DEMANDADA: LUCIANO FRANCO GALUPPO MAGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.277.238 e INVERSIONES INREP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 104-A, del 20-12-1988.
APODERADOS JUDICIALES: Del co-demandado GERARD FINK-FINOWICKI Y CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.352 y 12.522, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 12-03-2007, DICTADO POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo los lapsos a que se contrae los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 03-08-2007.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GERARD FINK-FINOWICKI, apoderado judicial del accionado, contra la decisión del 12-03-2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró lo siguiente:
“…A los fines de resolver se observa: En fecha 28 de julio de 2005 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia en la cual repuso la causa al estado de que se notifique al ciudadano Luciano Franco Galuppo a los fines de que realice cualquiera de los actos que establezca el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión del proceso con excepción de las realizadas en el cuaderno de medidas, el 27 de abril de 2006 ordenándose librar boleta de notificación ello en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior, el 10 de octubre de 2006 el Alguacil dejo constancia de haberse trasladado al CCCT, Torre A, piso 5, oficina 507, Chuao y practicar la notificación de la parte demandada.
El 02 de noviembre de 2006 compareció el abogado Gerardo Fink-Finowicki en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y formulo oposición al procedimiento de intimación.

Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(…)

Y en el presente caso una vez notificado el demandado por el Alguacil del Tribunal en su domicilio procesal constituido en fecha 12 de julio de 2004 folio 98 tal y como lo ordeno el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, compareció el abogado Gerardo Fink-Finowicki, en su carácter de apoderado judicial y se opuso al decreto intimatorio, es decir, que el fin al cual estaba destinado el acto de notificación del ciudadano Luciano Franco Galuppo se cumplió, ello se evidencia de la comparecencia de su apoderado judicial al proceso.
En virtud a los razonamientos antes expuestos se niega la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada referida a que se declare la nulidad del auto de fecha 27 de abril de 2006 (f.160) y de todas las actuaciones habidas depuse del mismo y se reponga la causa al estado en que se practique nuevamente la intimación del demandado.

Resuelto como ha sido el punto previo que antecede se pasa a resolver el fondo de la controversia:

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil dispone (…)
(…)
En el caso que nos ocupa consta que en fecha 10 de octubre de 2006 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado en su domicilio procesal constituido a la parte demandada ello en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comenzando en consecuencia a transcurrir en fecha 11 de octubre de 2006 el lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte accionada se opusiera al decreto intimatorio, lapso este que precluyó el 26 de octubre de 2006, sin que dentro del mismo la parte intimada formulare oposición al decreto intimatorio, toda vez que la diligencia mediante la cual el abogado Gerardo Fink-Finowocki el 02 de noviembre de 2006 hace oposición al decreto intimatorio es extemporánea por tardía; lo cual trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el 10 de enero de 2003 que riela a los folios 10 y su vuelto y contra el cual la parte actora no ejerció tempestivamente formal oposición se encuentre definitivamente firme debiendo procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

SEGUNDO
Señala el apoderado actor en el escrito libelar que es endosatario en procuración a nombre del ciudadano LUIS TORROELLA, quien es legítimo beneficiario mediante endoso de nueve (9) títulos cambiarios, librados sin aviso y sin protesto aceptado para ser pagado por el ciudadano LUCIANO FRANCO GALUPPO MAGNO. Que estas obligaciones cambiarias se encuentran avaladas por la sociedad mercantil INVERSIONES INREP S.A., representada por el ciudadano antes citado, en su carácter de director-gerente, debidamente facultado por asamblea general extraordinaria. Que los títulos cambiarios se encuentran discriminados así:
1- Nº 4/11 con vencimiento el 30 de julio de 2001 por un monto de Tres millones Setecientos Cincuenta mil de bolívares (Bs. 3.750.000,00), hoy día, la cantidad de Tres mil Setecientos Cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 3.750,00)
2- Nº 5/11 con vencimiento el 15 de agosto de 2001 por un monto de Tres millones Setecientos Cincuenta mil de bolívares (Bs. 3.750.000,00), hoy día, la cantidad de Tres mil Setecientos Cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 3.750,00).
3- Nº 6/11 con vencimiento el 30 de agosto de 2001 por un monto de Tres millones Setecientos Cincuenta mil de bolívares (Bs. 3.750.000,00); hoy día, la cantidad de Tres mil Setecientos Cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 3.750,00).
4- Nº 7/11 con vencimiento el 15 de septiembre de 2001 por un monto de Tres millones Setecientos Cincuenta mil de bolívares (Bs. 3.750.000,00) hoy día, la cantidad de Tres mil Setecientos Cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 3.750,00).
5- Nº 8/11 con vencimiento el 30 de septiembre de 2001 por un monto de Un millón Doscientos Cincuenta mil de bolívares (Bs. 1.250.000,00), en la actualidad, Un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.250,00).
6- Nº 8/11 con vencimiento el 15 de octubre de 2001 por un monto de Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), actualmente, Un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.250,00).
7- Nº 9/11 con vencimiento el 15 de octubre de 2001 por un monto de Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), actualmente, Un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.250,00).
8- Nº 10/11 con vencimiento el 30 de octubre de 2001 por un monto de Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), actualmente, Un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.250,00).
9- Nº 11/11 con vencimiento el 15 de noviembre de 2001 por un monto de Tres millones Ciento Veinticinco mil de bolívares (Bs. 3.125.000,00), en la actualidad, Tres Mil Ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 3.125,00).
Lo cual asciende a la cantidad de Veintiséis millones Seiscientos Veinticinco mil bolívares (Bs. 26.625.000,00), lo que equivale a la presente fecha, y por efecto de la reconversión monetaria, a la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 26.625,00). Que resultaron inútiles las gestiones de cobro de estas acreencias, que el ciudadano LUCIANO FRANCO GALUPPO MAGNO, se ha negado a efectuar los pagos requeridos, manteniendo una conducta contumaz y ocasionando graves daños patrimoniales a su representado; que por cuanto las cantidades señaladas son líquidas y exigibles, es por lo que demanda por el procedimiento de intimación al citado ciudadano y a la sociedad mercantil INVERSIONES INREP, S.A., por cobro de bolívares, para que convengan en pagar a su poderdante, la cantidad de Veintiséis millones Seiscientos Veinticinco mil bolívares (Bs. 26.625.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 26.625,00), que es el monto de la suma adeudada, así como los gastos y costas del proceso, estimando los honorarios profesionales en un 25%, dentro del procedimiento si no hay oposición y un 30% en caso contrario.
Del mismo modo, solicitó la indexación de las sumas adeudadas para corregir la pérdida del valor sufrido por la mora del deudor, desde el momento que debieron ser pagadas esas cantidades hasta tanto sea efectivo el pago.
En fecha 10-01-2003, el Juzgado de la causa admite la demanda ordenando la intimación de los demandados, para que apercibidos de ejecución, comparezcan por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación y dentro de las horas hábiles que tiene el Juzgado dispuestas para despachar, para que pague o acredite haber pagado PRIMERO: Veintiséis millones Seiscientos Veinticinco mil bolívares (Bs. 26.625.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 26.625,00) monto de la suma adeudada, más los intereses legales de un cinco por ciento (5%). SEGUNDO: La cantidad de Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.656.250,00), hoy día, Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. 6.656,25) por concepto de costas, calculadas prudencialmente en un 25%.
En diligencia del 05-08-2003, el apoderado actor desiste del procedimiento contra la co-demandada INVERSIONES INREP, S.A., el cual fue debidamente homologado el 06-08-2003.
En fecha 21-08-2003, la parte accionante solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06-08-2003 exclusive hasta el 21-08-2003 inclusive, a los fines de determinar el transcurso de los diez días de despacho concedidos a la parte intimada para que formulare su oposición.
En auto del 27-08-2003, fue practicado el cómputo solicitado, y mediante auto separado, de la misma fecha, el Juzgado de la causa, declaró firme el decreto intimatorio de fecha 10-01-2003.
El 04-09-2003, el abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano LUCIANO GALUPPO, apela del auto del 27-08-2003 y notifica al Juzgado de la causa que ante la Fiscalía General de la República cursa denuncia contra los ciudadanos LUIS CARLOS TORROELLA Y TUBALCAIN BRAVO.
El 16-09-2003, el a-quo oye la apelación en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 28-07-2005 declaró Con Lugar la apelación y repuso la causa al estado “de que se notifique al ciudadano LUCIANO FRANCO GALUPPO MAGNO, a los fines de que realice cualquiera de los actos que establezca el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión del presente procedimiento, con excepción de las actuaciones efectuadas en el cuaderno de medidas…”
Remitidos los autos al Juzgado de la causa, se produjo la inhibición del Juez en fecha 07-03-2006. Luego de la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 28-03-2006, avocándose la Juez al conocimiento de la causa mediante auto del 06-04-2006.
En diligencia del 11-04-2006, el apoderado actor solicitó la notificación ordenada por el Juzgado de Alzada.
Luego de los trámites de notificación pertinentes, en fecha 02-11-2006, el apoderado del intimado consigna diligencia en la que formula oposición al procedimiento de intimación, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil se deje sin efecto el decreto de intimación.
El 03-11-2006, el apoderado de la parte accionante, solicita se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10-10-2006, exclusive, hasta el 02-11-2006, inclusive. Del mismo modo, pide que por cuanto el lapso de oposición transcurrió sin que se formulare, se declare firme el decreto de intimación.
Mediante escrito del 09-11-2006, la parte intimada procede a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho. Expresa que su representado a petición de la parte demandante y a los fines de facilitar el pago de las letras de cambio emitidas a favor del ciudadano LUIS CARLOS TORROELLA RODRIGUEZ, procedió a depositar en la cuenta corriente de su apoderado judicial, abogado TUBALCAIN BRAVO del Banco UNIBANCA-BANESCO, distinguida con el Nº 0106-0082-18-0823111770, las siguientes cantidades:
FECHA MONTO BS. Nº DE DEPÓSITO
20-09-2002 250.000,00 3113271
09-08-2002 250.000,00 41386324
02-09-2002 250.000,00 67231400
13-06-2002 200.000,00 30576462
19-07-2002 500.000,00 3293031
14-05-2002 500.000,00 37513585
02-05-2002 750.000,00 43038467
23-03-2002 300.000,00 37432060
05-04-2002 500.000,00 37513569
04-04-2002 60.000,00 EFECTIVO

Recibo de fecha 15-03-2002, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) redactado del puño y letra del abogado TUBALCAIN BRAVO. Que igualmente su representado depositó en la cuenta corriente Nº 6012889460323826 y 6012889460324022 del ciudadano LUIS CARLOS TORROELLA RODRIGUEZ en el Banco UNIBANCA-BANESCO, las siguientes cantidades:
FECHA MONTO BS. N° DE DEPOSITO
09-06-2003 250.000,00 16096548
09-05-2003 250.000,00 15845065
24-04-2003 250.000,00 8114675
30-05-2003 50.000,00 16096139
26-05-2003 100.000,00 16096137
04-04-2003 1.500.000,00 194732553
Que el mencionado ciudadano le dio a su cliente, recibos de pagos firmados de su puño y letra, en las siguientes fechas y cantidades:
FECHA MONTO BS.
20-03-2003 100.000,00
14-03-2003 400.000,00
20-02-2003 600.000,00
30-01-2003 1.000.000,00
08-11-2002 80.000,00
31-10-2002 200.000,00
Que estas cantidades totalizan la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Que previa conversación entre las partes, su representado continua cancelando la deuda que tenía para la época con el demandante con la promesa de entregarle posteriormente las referidas letras de cambio canceladas y realizó pagos personales a estos dos ciudadanos, cuyos vauchers y recibos consignaría oportunamente en el escrito de promoción de pruebas, restando un saldo deudor para la época de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.985.000,00). Que por cuanto la parte demandante introdujo la presente demanda contra su representado, en fecha 10-01-2003, fecha en la cual su representado aún estaba realizando abonos a la deuda mediante los depósitos en las cuentas corrientes antes citadas, así como en las cantidades en efectivo otorgadas por los recibos de pagos emitidos por el demandante y su apoderado judicial, sin notificarle al mismo que había sido objeto de una demanda por cobro de bolívares, habiendo cancelado casi el 40% de la deuda contraída para esa época, su colega CARLOS LUIS RAMIREZ, procedió en nombre de su representado a formular una denuncia penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 28-07-2003, Nº III01F14-215, la cual fue remitida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas donde se le otorgó el Nº G-478530 contra los ciudadanos LUIS CARLOS TORROELLA RODRIGUEZ y TUBALCAIN BRAVO, a los fines de instruir el expediente respectivo por la presunta comisión de un hecho punible en contra de su representado, por cuanto se le estaba exigiendo de nuevo el pago de las cantidades canceladas y debidamente depositadas en las cuentas corrientes tanto del demandante como de su apoderado judicial. Que todos los pagos realizados no fueron imputados al monto de la demanda y fue demandado judicialmente su cobro, habiendo éste sido abonado a cuenta de saldo mayor, con la intención de cobrar además intereses legales, honorarios profesionales por la acción, costas procesales y la indexación monetaria.
Que a todo evento y por cuanto consta claramente en el libelo de demanda que todas las letras de cambio tenían vencimiento desde el 30-07-2001 al 15-11-2001, alega la prescripción de todas y cada una de las citadas letras, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.
Mediante auto del 16-11-2006, se ordenó la práctica del cómputo solicitado por la parte actora, certificando que desde el 10-10-2006 exclusive hasta el 02-11-2006, transcurrieron trece (13) días de despacho.
En escrito presentado el 14-11-2006, el apoderado del intimado alega que era de impretermitible cumplimiento, para salvaguardar el derecho a la defensa, concederle a su mandante en forma expresa en la boleta de intimación, el término de diez (10) días que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que él pagara, si se consideraba deudor de la suma reclamada, o formulara su oposición, en caso contrario. Que la juez se limitó a transcribir la expresión “…a los fines de que realice cualesquiera de los actos que establezca el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…” Que no se trata de una mera formalidad la concesión de ese término, toda vez que el derecho constitucional a la defensa supone no sólo el derecho de los justiciables a ser oído antes de ser juzgado, sino que dispongan de un plazo razonable para estructurar su defensa. Que la boleta de notificación librada no establece ese término, por lo que se le ha cercenado al demandado su derecho a la defensa, por lo que solicita sea declarado nulo el auto del 27-04-2006 y todas las actuaciones habidas después de él, y se reponga la causa al estado de que sea nuevamente practicada la intimación de su mandante.
El 12-03-2007, el Juzgado de la causa dictó la sentencia correspondiente.
TERCERO
Narradas como han sido las principales actuaciones que conforman el expediente, este Superior pasa a decidir lo pertinente, y al efecto considera:
Esgrime el apoderado de intimado en los informes presentados ante este Superior, que su mandante, después de haber sido intimado no fue notificado del desistimiento que el actor formuló el 05-08-2003, en relación con la acción que inicialmente se intentó contra la sociedad mercantil INVERSIONES INREP, S.A. Que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión del 28-7-2005 declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión del procedimiento; que esa nulidad comprendió también el acto de intimación de su representado.
Al respecto esta Alzada considera:
En el texto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del 28-7-2005, no se ordena que luego de su intimación debiera notificarse al intimado del desistimiento de la acción con respecto a la empresa INVERSIONES INREP, S.A., ya que precisamente, esa sentencia es pronunciada con ocasión de la apelación ejercida por la parte demandada la cual estuvo referida, entre otras, al hecho cierto que el desistimiento de la acción de la parte co-demandada no había sido notificada, ordenándose la reposición de la causa al estado de notificación del accionado LUCIANO FRANCO GALUPPO MAGNO, a los fines que se realizara cualquiera de los actos que establezca el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mal puede alegarse en este Superior la falta de notificación cuando ya la misma había sido debidamente decidida, adquiriendo esa decisión fuerza de cosa juzgada, resultando, en consecuencia, improcedente el alegato esgrimido por la parte accionada. Así se decide.
Del mismo modo, solicita el accionado en los informes ante esta alzada, que se declare nulo y sin efecto el auto dictado el 12-03-2007, dictado por el a-quo mediante el cual declaró firme el auto de intimación del 10-01-2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, arguyendo que en la notificación ordenada por el Juzgado Superior Séptimo, no contenía las menciones exigidas en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales, consiste en apercibir al intimado de que, so pena de proceder de inmediato a la ejecución forzosa, dispone de un plazo de diez días, a contar de su intimación, para pagar u oponerse a la misma. Que nada de eso hizo la jueza de la causa, quien para cumplir el mandato del superior de intimar nuevamente a su mandante, notificó a los fines de que se realizara cualquiera de los actos que establezca el artículo 640 ejusdem, sin establecer el plazo dentro del cual debía su representado realizar cualquiera de esos actos, conculcando flagrantemente el derecho de defensa.
Al respecto se considera lo siguiente:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Art. 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

En tal sentido, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís; Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Como se reseñó en la narrativa de este fallo, en el caso en estudio, la demanda fue admitida el 10-01-2003, ordenándose la intimación del ciudadano LUCIANO FRANCO GALUPPO MAGNO, “…para que pague, acredite haber pagado o formule su oposición dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado intimado…”; cumpliendo el señalado auto la exigencia citada. Del mismo modo, y a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 28-07-2005, se ordenó la reposición de la causa “…al estado de que se notifique al ciudadano LUCIANO FRANCO GALUPPO MAGNO, a los fines de que realice cualquiera de los actos que establezca el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, en fecha 27-04-2006, el tribunal de la causa da cumplimiento a lo decidido por el tribunal superior y libra la boleta de notificación pertinente, practicándose la notificación del intimado el 09-10-2006, dejándose constancia de ello en fecha 10-10-2006 y el 02-11-2006, comparece el apoderado judicial del accionado y consigna escrito de oposición al procedimiento de oposición.
Ante tal argumento, quien aquí decide considera, que dentro de la sustanciación del iter procesal, el intimado compareció al proceso a través de boleta de notificación, la cual si bien no indicaba lapso alguno, sí indicaba que “se ordenó su notificación a los fines de que realice cualesquiera de los actos que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en fecha 02-11-2006 la parte intimada, a través de su apoderado judicial, consignó escrito de oposición al procedimiento de intimación. Ahora bien, es importante destacar que ya la parte intimada, con ocasión del desistimiento de la acción de la co-demandada INVERSIONES INREP C.A., interpuso recurso de apelación por la falta de notificación de su mandante del citado desistimiento; apelación ésta -como ya se dijo- que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 28-07-2005, señalando el texto de la sentencia que se reponía la causa al estado de que se dejare transcurrir los diez días que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificado el ciudadano LUCIANO FRANCO GALUPPO MAGNO. Siendo que ante este superior reitera su solicitud de reposición, por deficiencia en la notificación, pretendiendo la invalidación o nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición al estado de que se admita e intime nuevamente a la parte accionada.
Como ya se dijo la parte intimada compareció al proceso y ya solicitó una primera vez la reposición de la causa por la falta de notificación del desistimiento, la cual fue acordada por el Tribunal Superior respectivo; por lo cual, no puede pretender con posterioridad, volver a solicitar otra vez una nueva reposición de la causa por defectos en la intimación, pues es claro, el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Tal y como se desprende del artículo trascrito, éste de manera clara y precisa establece la obligación de las partes que se vean afectadas por actos susceptibles de nulidad, de impulsar tal declaratoria en la primera oportunidad en que se hagan presentes en el proceso, y no en una oportunidad posterior, -como en el caso de autos-, ya que, de no ser diligente y asumir, por lo tanto, una actitud pasiva, convalidarían los vicios de que se trate.
De las actas procesales se evidencia, que en la primera oportunidad en que la representación del intimado compareció a formular su oposición (02-11-2006), luego de practicada la notificación ordenada por el juzgado superior, nada alegó con respecto a la falta de señalamiento del lapso en la boleta de notificación librada a su mandante, por lo que, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo, el posible vicio en que se hubiere incurrido, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fechas posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de las actuaciones realizadas, pues, de ser así, se atentaría contra la estabilidad de los juicios y por tanto se conculcarían los principios de celeridad procesal e igualdad de las partes.
Ahora bien, respecto al argumento esgrimido por la parte intimada, referido a la necesidad de la reposición de la causa, por conculcarse garantías jurisdiccionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Superioridad considera que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al jurisdicente a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; principio constitucional el cual está dirigido a garantizar a los justiciables, un verdadero estado social de derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales; por lo cual, si bien es cierto en la boleta de notificación librada al intimado sólo se señala que “…ordenó su notificación a los fines de que realice cualesquiera de los actos que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”, sin señalar lapso alguno, lo cierto es, que en el mismo se indica que se está en presencia del procedimiento previsto en el Artículo 640 ejusdem, vale decir, de un procedimiento intimatorio, y siendo que la parte propiamente no tiene capacidad procesal para conocer del mismo, por cuanto no es abogado, debe estar asistido o representado por un profesional del derecho de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. De autos se observa que efectivamente, el ciudadano LUCIANO FRANCO GALUPPO MAGNO, otorgó poder a los abogados GERARDO FINK-FINOWICKI y CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ, por lo que se debe entender que tales profesionales tienen la capacidad pertinente a los fines del conocimiento del tipo de procedimiento ante el cual se encuentra su mandante, así como los recursos, oportunidades, medios y remedios que deben ejercer para la mejor defensa de su representado, pues el titulo de abogado obtenido a través de una Universidad Nacional, garantiza la suficiencia de conocimiento para ejercer el derecho de defensa de su patrocinado, haciendo que, en caso de indebido ejercicio de sus destrezas profesionales, podría ser sujeto de acciones de responsabilidad civil y administrativas ante los tribunales ordinarios o ante el propio Colegio de Abogados al cual están adscritos; por lo cual tal alegato de nueva reposición no tiene cabida dentro de un procedimiento concebido con rango constitucional como un instrumento para la búsqueda de la justicia, pues el propio Código Adjetivo indica, cuáles son las oportunidades y defensas que tiene la parte y que el abogado asistente o representante debe conocer, pero aunado a ello, no puede el apoderado del intimado, esgrimir dentro de un proceso, cualquiera que éste fuere, una defensa de reposición al momento de comparecer por vez primera al proceso, y una vez acordada ésta por el tribunal que conoce del iter procesal, volver a solicitar otra causal de nulidad, pues esto haría que el proceso se convirtiera, no en un instrumento para la búsqueda de la justicia, sino en un elemento de ineficacia para lograr la estabilidad social y ello denota además, que el abogado que así actúa, incurre evidentemente en una falta de lealtad y probidad de las establecidas en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues es una forma de obstaculización ostensible que contrasta con el desenvolvimiento normal del proceso.
Ha sido reiterada tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así, los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce, indudablemente a que los jueces deban examinar y verificar exhaustivamente la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición. En éste orden de ideas, ésta Alzada observa, que en el caso de autos, si bien la boleta de notificación ordenada por el juzgado superior, no le señaló al intimado, la posibilidad que tenía de ejercer la oposición a la intimación, éste lapso sí se dejó correr íntegramente para que éste pudiera ejercer su derecho, con lo cual, no hubo conculcación o vulneración del derecho a la defensa o al debido proceso, pues como ya se indicó, tal lapso esta establecido en la Ley, por lo cual no hay conculcación del derecho de defensa ni del equilibrio procesal. Así se establece.
En otro orden de ideas, tenemos que la parte intimante solicita se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a-quo la cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio del 10-01-2003, por cuanto la oposición formulada por la parte intimada es extemporánea, por cuanto ya se encontraba vencido el lapso para oponerse.
En tal sentido, este Superior considera:
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

De la norma transcrita se desprende que el lapso de oposición debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en decisión de fecha 31-07-2001, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”
(…)
“…El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio…”

De lo anterior se desprende que, para el caso que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la parte intimada, esa falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio.
En el presente caso, tenemos que en fecha 10-10-2006, el alguacil de instancia dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano LUCIANO FRANCO GALUPPO, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por lo que es a partir de esta fecha cuando comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho para que el intimado formulara su oposición, los cuales precluyeron el 26-10-2006, tal como se desprende del cómputo practicado por el juzgado de instancia de fecha 16-11-2006 (folios 160 y 161). Ahora bien, no es sino hasta el 02-11-2006, cuando el apoderado de la parte intimada, a través de diligencia, formula oposición al procedimiento de intimación; resultando, en consecuencia, extemporánea por tardía, la oposición planteada por la representación del intimado, ya que la misma fue presentada cuando habían transcurrido en exceso los diez (10) días a que alude el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, en el dispositivo del fallo será declarada la firmeza del decreto intimatorio. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra el fallo dictado el 12-03-2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 10-01-2003, debiendo procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. N°8039

En esta misma fecha, siendo la(s) 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA