REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 8271
PRESUNTA AGRAVIADA: HILDA SABINA RAMIREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.737.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.404, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ILDALICIA LARA RAMIREZ de GONZALEZ, ALI BERNARDO LARA RAMIREZ y CAROLINA LARA RAMIREZ de BARRETO, domiciliada, las hijas, en Estados Unidos de Norteamérica; el segundo, de este domicilio, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.966.624, 5.300.872 y 6.971.938, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DEL 30-04-2008, DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; SURGIDA EN EL JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INCOADO POR ALI LARA LABRADOR CONTRA BEATRIZ MORON de CALZADILLA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
Mediante escrito de fecha 20-05-2009, la abogada HILDA SABINA RAMIREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ILDALICIA LARA RAMIREZ de GONZALEZ, ALI BERNARDO LARA RAMIREZ y CAROLINA LARA RAMIREZ de BARRETO, solicita lo siguiente:
“…acudo ante usted a fin de que en la presente Acción de Amparo Constitucional, sea acordada Medida Cautelar (Innominada), sobre el inmueble objeto de la presente querella y de la demanda incoada en el expediente de origen; en vista de que el expediente contentivo de la sentencia querellada fue remitido al Tribunal de Origen.- Esta solicitud la hago ante el temor y la urgencia de que pueda ser ejecutada la entrega material, ordenada en la sentencia…”
Del mismo modo, el 04-06-2009, solicita:
“…sea pronunciada decisión acerca de la medida cautelar solicitada en vista que el ciudadano abogado apoderado actor Jorge Tahan Bittar, haciendo caso omiso de la suspensión de la causa por la ciudadana Juez de la causa, valga la redundancia, pretende entablar una justicia paralela a su manera, como lo ha venido haciendo a través de todo el proceso objeto de la presente querella de amparo…”
Este Tribunal para decidir observa:
En sentencia del 06-05-2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“…Observa la Sala que, en el escrito continente de la demanda de amparo, el apoderado judicial del supuesto agraviado pidió medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada hasta tanto fuese decidida la pretensión de amparo. No obstante, en autos sólo figuran copias simples del acto decisorio objeto de impugnación y de ciertas actuaciones procesales.
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala Constitucional la imposibilidad de decreto de medidas cautelares, in limine litis e inaudita altera pars, si no se acompaña, en copia certificada, el instrumento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones, actos u omisiones judiciales, del que pueda deducirse la verosimilitud del agravio que se denuncia en amparo.
En relación con dicha limitación, esta Sala asentó en sentencia n.° 2082/01, del 30.10. (Caso: Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología) lo siguiente:
(…) si bien la sentencia o decisión cuestionada a través de la acción de amparo, es susceptible de admitirse, una vez analizados los supuestos de admisibilidad, con la sola consignación de copias simples (de la sentencia o decisiones judiciales), y otorgarles una presunción de autenticidad provisional, es porque la mera admisión no afecta el status quo procesal o judicial ventilado en la acción de amparo. Sin embargo, la presunta autenticidad del instrumento probatorio, otorgada a favor del accionante, que por la urgencia no obtuvo a tiempo la copia certificada, deberá acreditarse en la audiencia oral, en la que deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Por el contrario, al decretar una medida cautelar innominada, por regla general, se modifica la situación fáctica objeto de la acción de amparo. Suspendiéndose la ejecución de una sentencia u ordenándose la paralización de un proceso ordinario, en cualquiera de sus fases, sí se está alterando el status quo de una relación procesal preexistente. De allí que, en resguardo de la seguridad jurídica, de los intereses de las partes y del orden público procesal, sea una exigencia ineluctable la presentación de las copias certificadas de la sentencia objetada en amparo, bien con el escrito o posteriormente. En otras palabras, para proveer sobre las medidas cautelares solicitadas, se exige copia autentica de las actuaciones judiciales, objeto de la acción de amparo, porque es necesario que el Juzgador, antes de decidir, constate la fiabilidad o credibilidad del medio (Subrayado de la decisión)…”
En razón de ello, y visto que en la oportunidad en que fue solicitada la medida cautelar no constaban en autos, las copias certificadas del acto decisorio objeto de impugnación y de ciertas actuaciones procesales, este Superior se vio impedido de decretar la medida.
En efecto, en el caso José Amado Mejía, decidido por el más Alto Tribunal de la República en fecha 01-02-2000, se dejó establecido:
“…los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad…”
Ahora bien, consta que en fecha 22 de los corrientes, la quejosa consignó las copias certificadas pertinentes, en tal sentido esta Alzada, en sede constitucional, considera:
Respecto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Corporación L´Hotels, C.A, ratificada en sentencias: N° 71 del 26-01-2001, N° 330 del 12-03-2001, N° 561 del 18-04-2001, N° 962 del 05-06-2001, N° 1313 del 20-07-2001, N° 1740 del 20-09-2001, N° 399 del 07-03-2002, todas de la misma Sala Constitucional, reiteradamente ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia. En efecto, en la primera de las citadas sentencias la Sala expuso:
“…A pesar de lo breve y célero de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada…”
Dado el poder cautelar general que ostenta el Juez Constitucional, para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados “con la ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.-
En tal sentido, dada la denuncia de violación de los derechos constitucionales de la quejosa y vista la consignación de las copias certificadas correspondientes, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva mientras se tramita y decide el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera necesario otorgar la medida cautelar innominada solicitada, a los fines de propender a la eficacia del fallo y la efectividad tanto del proceso como de la majestad de la justicia.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada y en consecuencia, ordena la SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 30-04-2008, hasta tanto se decida el mérito de este amparo constitucional. Particípese la presente suspensión a los Juzgados Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj
EXP. Nº 8271
En esta misma fecha siendo la(s) 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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