REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 4.091
PARTE ACTORA:
SALVADOR MALAVÉ VILLAMIZAR, SALVADOR MALAVÉ QUINTERO, ANA MARÍA BERMÚDEZ, EDUARDO LEÓN PRADO y XABIER AROZENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 219.837, 3.180.001, 6.224.758, 3.414.731 y 2.139.833 respectivamente, representados judicialmente por los abogados MÁXIMO N. FEBRES SISO, JOHN J. NOTT EDMUNSON, MARÍA PÉREZ MACHÍN Y VICKI MALAVÉ LIMBRUNNER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.335, 32.038, 37.094 y 27.531 respectivamente
PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA ANÓNIMA SUPERACIÓN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal en fecha 8 de febrero de 1954, bajo el Nº 60, Tomo 1-B; ASOCIACIÓN CIVIL MÉDICA SANTIAGO SALCEDO BASTARDO, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de octubre de 1956, bajo el Nº 1, Tomo 4; ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, AVISERME, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 diciembre de 1976, bajo el Nº 53, Tomo 183-A; ÁVILA RAYOS X C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 7 de febrero de 1980, bajo el Nº 21, Tomo 23-A-Pro, representadas judicialmente por los abogados ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, RAMÓN ESCOVAR LEÓN, MARÍA VICTORIA DE ESCOVAR, MARISABEL PÉREZ SOSA, ADRIANA JUÁREZ OROPEZA y JUAN VICENTE ARDILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 466, 10.594, 18.402, 10.393, 61.747 y 7.691 respectivamente.
MOTIVO:
Acción mero declarativa.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 4 de julio del 2000 por la abogada MARÍA LUISA PÉREZ MACHÍN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de acción mero declarativa incoado por SALVADOR MALAVÉ VILLAMIZAR, SALVADOR MALAVÉ QUINTERO, ANA MARÍA BERMÚDEZ, EDUARDO LEÓN PRADO y XABIER AROZENA contra ÁVILA RAYOS X C.A., ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, AVISERME., COMPAÑÍA ANÓNIMA SUPERACIÓN, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL MÉDICA SANTIAGO SALCEDO BASTARDO,.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 20 de julio del 2000, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 16 de enero del 2001 y por auto de fecha 22 del mismo mes y año se les dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes; sin embargo, no hubo informes.
En fecha 16 de febrero del 2001, la abogado MARÍA PÉREZ MACHÍN consignó copia certificada del acta de defunción Nº 456 emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 13 de septiembre del 2000, que da fe del fallecimiento del ciudadano SALVADOR RAFAEL MALAVÉ VILLAMIZAR.
Esta alzada procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 31 de marzo de 1997 ante el Juzgado Distribuidor de turno, por los abogados MÁXIMO N. FEBRES SISO y JOHN J. NOTT EDMUNSON en su carácter de apoderados de la parte actora, contra las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA SUPERACIÓN C.A.; ASOCIACIÓN MÉDICA SANTIAGO SALCEDO BASTARDO; ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, AVISERME, C.A., y ÁVILA RAYOS X C.A., en juicio de acción mero declarativa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 1997, los abogados MÁXIMO N. FEBRES SISO y JOHN J. NOTT EDMUNSON consignaron los siguientes recaudos: a) marcados “I” al “V”, originales de poderes otorgados por los ciudadanos Salvador Malavé Villamizar; Salvador Malavé Quintero; Ana María Bermúdez; Eduardo León Prado y Xabier Arozena a los abogados Máximo Febres Siso, John J. Nott E, María Pérez Machín y Vicki Malavé Limbrunner; b) marcada “A”, copia simple del acta constitutiva, su modificación y de los estatutos vigentes de la Asociación Civil Santiago Salcedo Bastardo, originalmente denominada Asociación Civil Superación; c) marcada “B”, copia simple de los estatutos sociales y actas de asambleas de la Compañía Anónima Superación C.A. (Superación C.A.); d) marcada “C”, copia simple de los estatutos sociales de la empresa “Ávila Servicios Médicos Aviserme, C.A.” ; e) marcada “D”, copia simple de los estatutos sociales de la empresa “Ávila Rayos X, C.A.” f) marcadas “E y F” , copias simples de contratos denominados “Asociación en Participación”; g) marcada “G”, copia simple de contrato de concesión suscrito entre “Ávila Rayos X, C.A.” y Servicios Imaservi, C.A.; h) marcadas “H1, H2. H3 y H4", correspondencias dirigidas a los representantes legales de las demandadas, la primera en copia simple, con acuse de recibo en original, y las tres restantes en original; i) marcadas “I1 e I2”, copias simples de comunicaciones internas dirigidas por Clínica El Ávila a la Gerencia de Computación, y j) marcadas “J y J1”, originales de las correspondencias enviadas por Clínica El Ávila a la empresa Servicios Imarservi C.A.
En fecha 4 de junio de 1997 se admitió la demanda.
El 27 de abril de 1998, los abogados ROMÁN DUQUE CORREDOR, JUAN VICENTE ARDILA, MARISABEL PÉREZ SOSA, ADRIANA JUAREZ OROPEZA y RAMÓN ESCOVAR LEÓN, en representación de las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA SUPERACIÓN, C.A.; ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, AVISERME C.A.; ÁVILA RAYOS X C.A., según instrumentos poderes que al efecto consignaron, y al propio tiempo en nombre de SANTIAGO SALCEDO BASTARDO, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 1998, los abogados MÁXIMO N. FEBRES SISO y JOHN J. NOTT EDMUDSON consignaron escrito de impugnación a los poderes y contestación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 6 de abril del 2000, se ordenó la notificación de las partes en virtud del abocamiento de la juez ADA URIOLA GÓNZALEZ.
Una vez cumplidas las formalidades procesales, el 29 de junio del 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los apoderados judiciales de las empresas demandadas.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos SALVADOR MALAVÉ VILLAMIZAR, SALVADOR MALAVÉ QUINTERO, ANA MARÍA BERMÚDEZ, EDUARDO LEÓN PRADO y XABIER AROZENA, en principio corresponde a este ad quem determinar si el fallo recurrido estuvo ajustado a derecho; no obstante, visto que fue consignada la partida de defunción de uno de los actores debe establecerse previamente si a partir de entonces se instó debidamente la continuación de la relación procesal.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención.
En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto del 2000, caso BANCO LATINO contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el 16 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó en esta alzada copia certificada del acta de defunción del co-actor ciudadano SALVADOR RAFAEL MALAVÉ VILLAMIZAR, y que por auto del 21 del mismo mes y año este tribunal suspendió la causa mientras se citaba a los herederos, de conformidad con los establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue las instancia:
“…3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que desde febrero de 2001 a la fecha ninguna de las partes ha cumplido con la carga impuesta por el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce necesariamente a la conclusión de que en la situación sub examine se ha operado la perención breve de la instancia. Así se resuelve.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Que en el presente proceso de acción mero declarativa seguido por los ciudadanos SALVADOR MALAVÉ VILLAMIZAR, SALVADOR MALAVÉ QUINTERO, ANA MARÍA BERMÚDEZ, EDUARDO LEÓN PRADO y XABIER AROZENA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA SUPERACIÓN C.A.; ASOCIACIÓN MÉDICA SANTIAGO SALCEDO BASTARDO; ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, AVISERME, C.A. y ÁVILA RAYOS X C.A, se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil..
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
José Daniel Pereira Medina.-
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-
En esta misma fecha, quince de junio del 2009, siendo las 10:25 a.m. se publicó y registró la presente decisión constante de cuatro folios (4) con siete (7) caras.-
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-
Expediente Nº 4091.-
JDPM/ERG/ana.
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