REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA VIERNES
19 DE JUNIO DE 2009


Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del día de hoy diecinueve (19) de junio del dos mil nueve (2009), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ y JAIME BALAGUE ASCASO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.838 y 1.721 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTI RENTA ROMI C.A., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre del 2008 por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de prórroga legal seguido por la empresa MULTI RENTA ROMI C.A., contra el ciudadano FRANK ALEXIS CAMPOS MARTÍNEZ, expediente Nº 31.528 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del ciudadano JAIME BALAGUE ASCASO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; del profesional del derecho FRANCISCO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.925, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado; y en representación del Ministerio Público, la doctora MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su condición de fiscal 89º para el Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra el abogado JAIME BALAGUE ASCASO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: Que el amparo incoado hace referencia a las violaciones por la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado 24º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cumplimiento de prórroga legal. Que el agravio consiste en la desaplicación o incorrecta aplicación de las normas sustantivas. Que en el fallo impugnado el juez acogió el criterio del Juzgado Municipal de que el contrato es a tiempo determinado, pero que el contrato cambió su naturaleza por haber transcurrido un mes luego de vencida la prórroga legal. Que para que haya prórroga legal es necesario que el arrendatario continúe en el inmueble y el arrendador reciba el pago. Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé un lapso para incoar la demanda de cumplimiento de prórroga. Que alegada la tácita reconducción correspondía al demandado probar los extremos de ésta. Que el actor se reservó la demanda de daños y perjuicios, que hubo oposición del actor en que se continuase ocupando el inmueble. Que de ser cierta la tesis actualmente estaríamos ante un arrendamiento a título gratuito. Que hubo violación al debido proceso. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el abogado FRANCISCO BETANCOURT, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, quien expuso: Niegan las afirmaciones de hecho del amparo, pues no se desprende violaciones de hecho del amparo, pues no se desprenden violaciones de garantías constitucionales. Que el tercero tiene derecho a gozar de la cosa juzgada, que de lo contrario atentaríamos contra la seguridad jurídica. Que el amparo no se debe usar para reabrir asuntos que el operador de justicia estudió y analizó. Que se pretende una tercera instancia. Que el amparo debe ser declarado improcedente. La representación del Ministerio Público consideró que la presente acción no cumple con los extremos para su procedencia. Que se señala violación de normas legales. Solicitó que sea declarada improcedente la presente acción. A continuación hizo uso de su derecho de contrarréplica el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien ratificó su exposición anterior, pues no existe norma que establezca un plazo para incoar una demanda por cumplimiento de prórroga. Acto seguido hizo uso de su derecho de contrarréplica la representación judicial del tercero interesado, quien ratificó su exposición anterior. La parte presuntamente agraviada consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles. En este estado, siendo las nueve y cuarenta y ocho de la mañana (9:48 a.m.), el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
De acuerdo con lo expresado en la solicitud de amparo, la sentencia ahora cuestionada menoscaba el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 constitucional, pues, el juez ad quem incumplió los requisitos previstos en el artículo 243, ordinal 5°, y en el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, “al no observar el Juzgador para su decisión lo alegado y probado en autos, así como la congruencia que debe existir entre la motivación y la decisión del mérito en la sentencia”. Tal aseveración está a su vez fundamentada en el hecho de que el juez de alzada consideró que existía tácita reconducción del contrato “en virtud de que el arrendatario continuo (sic) ocupando el inmueble después de vencida la prorroga (sic), aun contra la voluntad del arrendador”, dando por probado así lo que precisamente es objeto de prueba, lo cual constituye, en opinión de la parte quejosa, “un razonamiento bien extraño, y ajeno a toda lógica”, pues, la continuación del arrendatario en la ocupación del inmueble debe ser con el consentimiento del arrendador, no obstante haber concluido con anterioridad el juzgador, que en el contrato se previó la no necesidad del desahucio. Adiciona la parte accionante como fundamento de su pretensión, que según el juez ad quem, ni siquiera se demandó la aplicación de cláusula penal alguna por el incumplimiento de entrega, afirmación contraria a la verdad, dice, ya que en el libelo de demanda se hizo expresa reserva del derecho de solicitar el pago de los daños y perjuicios por concepto del incumplimiento del demandado, de manera que no se podía concluir de ello que la parte actora renunciara al cobro de la cláusula penal, sino todo lo contrario, ya que se lo reservó expresamente, “para demandar su cobro por separado en otra oportunidad”.
Teniendo en mientes tales alegatos, observa este sentenciador que de acuerdo con el fallo atacado en amparo, el demandado FRANK ALEXIS CAMPOS MARTÍNEZ arguyó como cuestión de fondo que tenía un perfecto y legítimo derecho para continuar ocupando como arrendatario el inmueble alquilado, en virtud de que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano, “ya que la arrendadora no le notificó al arrendatario que se encontraba en uso de la prórroga legal que por derecho le correspondía, quedándose su mandante en el inmueble pacíficamente luego del plazo pactado, lo que produjo la reconducción del mencionado contrato de arrendamiento, debiendo la parte actora accionar el desalojo y no el cumplimiento del mismo”. A esta defensa del demandado (que el contrato se había tornado a tiempo indeterminado) hizo alusión el juzgado a quo, de esta manera: “En la presente causa la actora, en su condición de arrendadora, pretende se obligue al demandado, en su condición de arrendatario, a cumplir la obligación de devolver el inmueble arrendado, y el accionado resiste afirmando que al no habérsele notificado del inicio del lapso de prorroga (sic) legal, opero (sic) la tacita (sic) reconducción del contrato de arrendamiento… El alegato de la demandada en el sentido de que al no habérsele notificado el inicio del prorroga (sic) legal, se produjo en lugar de esta (sic) la tácita reconducción, es insostenible desde el punto de vista jurídico, pues se opone al carácter de pleno derecho que ya se ha analizado y por tanto se desecha”.
De lo anterior se desprende, con evidente claridad, que el alegato de fondo de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, estuvo fundamentado en un hecho negativo bien específico: que la parte arrendadora no notificó a la parte arrendataria del inicio de la prórroga legal, de modo que al tribunal de alzada, al analizar la temporalidad contractual, no le era dable extender su análisis a hechos distintos a los invocados por la parte interesada para fundar su alegato de tácita reconducción. No obstante, el fallo de segundo grado determinó que no es posible “acudir a juicio y pretender el cumplimiento de un contrato que por su consentimiento tácito se indeterminó con el transcurso del tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide”, declarando consecuencialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada. Como se apreciará, el juez de la apelación violó la garantía procesal prevista en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaban a no sacar elementos de convicción fuera del contenido de las actas procesales y de atenerse estrictamente a lo alegado y probado, sin poder suplir excepciones o argumentos, con lo cual se salió del ámbito de su competencia, extralimitación que obviamente, en concepto de quien decide, representa una violación del derecho de los justiciables al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, que comprende el derecho a obtener una sentencia adecuada, oportuna y fundada en derecho. Por último, cabe considerar que el ad quem juzgó que al haber vencido la prórroga legal el día 1 de septiembre del 2006, y que la arrendadora consintió tácitamente con su silencio en que el inquilino continuara ocupando el inmueble alquilado al no demostrar en autos su oposición a ese respecto, consecuencialmente dejó en indefensión a la parte actora, quien desde luego no tuvo oportunidad para demostrar durante el debate judicial, una realidad contraria, es decir, que sí había exteriorizado su determinación de no consentir la continuación de la relación arrendaticia. Tanto es así, que ha sido en esta instancia constitucional donde la parte actora MULTI RENTA ROMI C.A. ha sostenido y demostrado con la consignación de las copias certificadas respectivas, que con anterioridad a la demanda de cumplimiento de contrato presentada en fecha 2 de julio del 2007, había interpuesto sendas demandas de cumplimiento del contrato de arrendamiento, concluyendo los procesos respectivos en razón de haberse declarado perimida la instancia en un caso y por inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación en el otro, lo que pone de bulto la trascendencia jurídica de la conducta incongruente asumida por el juez de alzada; todo lo cual conduce a la estimación de la presente acción de amparo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ y JAIME BALAGUE ASCASO en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTI RENTA ROMI C.A., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre del 2008 por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de prórroga legal seguido por la empresa MULTI RENTA ROMI C.A. contra el ciudadano FRANK ALEXIS CAMPOS MARTÍNEZ, expediente Nº 31.528 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se decreta la nulidad de dicha sentencia y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o a quien deba sustituirlo, dictar nueva decisión dentro de treinta (30) días continuos contados a partir de la recepción del extenso de este fallo en el tribunal que deba decidir, tomando en cuenta las observaciones aquí plasmadas. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio que a tal fin se ordena librar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días siguientes al de hoy a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA



APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,



APODERADO JUDICIAL DEL
TERCERO INTERESADO,



REPRESENTECIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Expediente Nº 5.839
JDPM/ERG/cs.