REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Expediente N°: AP31-V-2009-001880.
DEMANDANTE: ISABEL ANGARITA RUEDA, afirmándose representante legal del ciudadano RAÚL SOTO OYANGUREN
DEMANDADOS: EDUIN RAFAEL PACHECO FONSECA y DAMELIS NARVAEZ URBINA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, y los recaudos que la acompañan, suscrita por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.375, y por la ciudadana ISABEL ANGARITA RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-19.202.387; contra los ciudadanos EDUIN RAFAEL PACHECO FONSECA y DAMELIS NARVAEZ URBINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V-13.851.668 y V- 12.785.970, respectivamente.
Se observa que en el encabezamiento del libelo, la abogada referida señaló que actuaba representando a la ciudadana ISABEL ANGARITA RUEDA, quien a su vez actuaba “en nombre y representación legal” del ciudadano RAÚL SOTO OYANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.204.314, según poder otorgado ante el Notario Público del Estado de Texas, ciudad de Bexar, el 9 de febrero de 2007, M.I. de Los Santos, anexado marcado “A”.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa lo siguiente:
Si bien dicha abogada manifestó que actuaba en representación de la ciudadana ISABEL ANGARITA RUEDA, se observa que no existía tal representación al momento de interponer la demanda, el día 12 de junio de 2009, sino que se trataba de una asistencia. Fue posteriormente, que en la misma fecha, estando ya distribuido a este Tribunal el expediente, ambas ciudadanas presentaron una diligencia, fechada el 13 de junio de 2009, mediante la cual la ciudadana ISABEL ANGARITA RUEDA otorgaba poder apud acta a la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, para que sostuviera y defendiera “sus derechos e intereses”, otorgándole facultades precisas, y en general “realizar todo aquello que estime necesario o conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses…”
Pero es el caso que dicha ciudadana acudió ante este órgano jurisdiccional, actuando en nombre de otra persona, no en nombre propio, alegando una representación “legal”. En cuanto al poder referido en el libelo, se observa que fue consignado un documento supuestamente firmado por el ciudadano RAÚL SOTO OYANGUREN, en los Estados Unidos de América, el 15 de julio de 2006. Dicho recaudo no reúne los requisitos para ser apreciado por este Tribunal, por cuanto no fue apostillado o autenticado ante una autoridad venezolana, ya fuese dentro o fuera del país en el que supuestamente fue otorgado.
De la lectura del libelo no se evidencia que la mandataria, ciudadana ISABEL ANGARITA RUEDA hubiese alegado ser profesional del Derecho, y tampoco fue acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial al presentar dicho escrito libelar, sino que actuó asistida por una abogada.
El impulso de un procedimiento contencioso por una persona que no es abogado, actuando en nombre de otra, no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidos de abogados es a las propias partes, ya que son los que pueden actuar en nombre propio, carácter que no tiene la ciudadana GLADYS YOLANDA PINEDA, pues afirmó actuar en representación del ciudadano RAÚL SOTO OYANGUREN, quien sería la verdadera parte demandante.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de Abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“…De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.

Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser Abogado, obstente poder de cualquiera de las partes para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder previamente en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses, que en este caso sería el ciudadano RAÚL SOTO OYANGUREN.
En cuanto al poder apud acta otorgado en autos, se evidencia que no tiene ninguna validez, por cuanto la ciudadana ISABEL ANGARITA RUEDA, lo otorgó en nombre propio; y tampoco hubiese tenido validez si lo otorgaba en nombre del ciudadano RAÚL SOTO OYANGUREN, quien es supuestamente su poderdante, debido a que, como se dijo antes, el mismo ha debido otorgarse a abogado antes de iniciar el procedimiento, no posteriormente en sede judicial.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana, ISABEL ANGARITA RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.202.387, en representación del ciudadano RAÚL SOTO OYANGUREN, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.

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ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
LA SECRETARIA TITULAR,

En la misma fecha de hoy, 19 de junio de 2009, siendo las (10:00) de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.



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ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
LA SECRETARIA TITULAR,




ZRZ/VRCH/CLAUDIA.