REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000007

DEMANDANTE: SUCESIÓN DE DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: INGRIS CAROLINA DIAZ COLÓN

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (AMPARO SOBREVENIDO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito presentado por la ciudadana INGRIS CAROLINA DIAZ COLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.619.761, asistida por el abogado VÍCTOR OSCAR YÉPEZ HUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.241, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual interpone Amparo Constitucional Sobrevenido contra la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, donde se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente proceso; así como los recaudos que anexa al mismo; este Tribunal observa:
Interpuso la ciudadana INGRIS CAROLINA DIAZ COLÓN, Amparo Constitucional Sobrevenido contra la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, mediante la cual se decretó medida de secuestro sobre el inmueble distinguido con el N° 60, ubicado en la Planta Décima del Edificio Residencias Luis Alfredo, Calle B, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basando su solicitud en una supuesta violación, vulneración y amenaza de las garantías constitucionales previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 7 y 49 (Ord. 1, 2, 3, 4 y 8) de nuestro texto Constitucional .
Al respecto, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, expediente N° 002-00, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, según la cual “…el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio garante de tal seguridad, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la constitución que cometan los jueces serán conocidas por lo jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”. (subrayado del Tribunal)
Por su parte, el Abogado Constitucionalista RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” (pag. 524) señala: ”…Por tanto, no puede excluirse del artículo 4 las decisiones o autos de un Tribunal de la República que vulneren derechos constitucionales, pero que no sean definitivas, independientemente –y eso en virtud del carácter extraordinario de esta acción- que debe acudirse previamente, por lo general a las vías ordinarias preexistentes para reparar la lesión causada. Por otra parte, la razón práctica del rechazo a la tesis propuesta por RONDÓN DE SANSÓ consiste en que de someterse los amparos constitucionales contra las sentencias interlocutorias dictadas en el curso de un determinado proceso judicial a la decisión del mismo Juez, mediante una incidencia conforme con el artículo 6, ordinal 5°, haría prácticamente inútil esta figura para la protección de derechos y garantías constitucionales, debido a que difícilmente un Juez cambiaría de opinión con la interposición de una acción de amparo contra una decisión que haya dictado previamente. Además, consideramos que era contrario a todo principio de justicia cualquier proceso donde el Juez que va a decidir la controversia sea también parte. Piénsese tan solo en la audiencia oral y pública –la cual se exige en el amparo sobrevenido (artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo)- donde el Juez sería también la contraparte del actor….”
En el caso que nos ocupa, la parte demandada interpuso ante este Juzgado el Amparo Constitucional Sobrevenido, contra una sentencia Interlocutoria dictada por este mismo órgano jurisdiccional, por lo que evidentemente, siguiendo el criterio jurisprudencial de aplicación obligatoria, precedentemente trascrito, este Juzgado es incompetente para conocer del referido amparo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declina la competencia para tramitar la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, formulada por la ciudadana INGRIS CAROLINA DIAZ COLÓN, ya identificada, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (superior jerárquico). En tal sentido, se ordena remitir el escrito presentado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que el Tribunal al que corresponda, tramite la solicitud referida. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha, se deja constancia de haberse librado oficio 183-09, tal como fue ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZRZ/VR/jccr/Exp: AP31-V-2009-000007.