REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000971
SOLICITANTE: MARIFLOR ESPINO de PROSPERI
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana MARIFLOR ESPINO de PROSPERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.313.187, asistida por el abogado Rodrigo Krentzien, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.176, mediante la cual requiere la rectificación de la traducción que se hiciera de su Acta de Matrimonio, inserta al folio N° 153, de los Libros de Registro Civil llevados por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1° de julio de 1982, alegando que la misma adolece de un error, ya que al momento de identificarla se colocó su apellido como OSPINO, siendo esto incorrecto, por cuanto su verdadero apellido es ESPINO.
Para demostrar lo indicado, la solicitante aportó los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del Acta inserta bajo el N° (153), del 1° de julio de 1982, expedida por la Alcaldesa del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 21 de julio de 1986.
2.- Copia fotostática de Cédula de Identidad a nombre de Mariflor Espino de Prosperi, identificada con el N° V-5.313.187, expedida por la República Bolivariana de Venezuela el 20-1-1998.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 131, del libro de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Monagas, de MARIFLOR, expedida por el Secretario de dicha prefectura, el 20 de agosto de 1974, de la cual se evidencia que el día 19-02-1973, fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Monagas, por el ciudadano César Espino, una niña de nombre MARIFLOR, nacida el 04 de diciembre de 1962, a las 10:45 a.m., en el Hospital Sagrada Familia, como hija del presentante y de su cónyuge, ciudadana Flor de María Lecuna de Espino.
4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 402, expedida el 19 de junio de 1974, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); de la cual se evidencia que al folio (416) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura, cursa el Acta N° (402), levantada con ocasión del matrimonio celebrado el día veintiocho (28) de septiembre de 1957, entre los ciudadanos que aparecen como CESAR ESPINO PADRON y FLOR DE MARÍA LECUNA MARQUEZ.
De la copia certificada acompañada por la solicitante, se evidencia que el documento inserto el 1° de julio de 1982, bajo el No. (153), en la referida Alcaldía, se trata de una traducción, presentada para su registro de conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Código Civil venezolano, del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos identificados como MARTÍN PROSPERI y MARIFLOR OSPINO.
Dicha traducción del inglés al castellano fue realizada por la ciudadana Aura Romero de Salas, quien se identificó como Intérprete Público de la República de Venezuela en idioma inglés, según Título publicado en la Gaceta Oficial No. 31878, de fecha 6-12-1979, registrado ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el No. 347, folio 177, Tomo Primero, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad, el 22-11-1979, bajo el No. 45, folio 247, del Libro de Registro de Intérprete Público llevado por ese Tribunal; mediante la cual certificó que el documento presentado para su traducción, dice textualmente entre otras, las siguientes declaraciones:
…”Vol. 85, página 391.- A cualquier persona Autorizada por las Leyes del Estado de Texas, para celebrar los Ritos del Matrimonio en el Estado de Texas, Saludos; por el presente queda autorizado para celebrar solemnemente los ritos del Matrimonio entre el Sr: MARTIN PROSPERI, de 23 años de edad, y la Srta: MARIFLOR OSPINO, de 19 años de edad ….
…Hay (sic) Morris, Funcionario de la Corte del Condado de Smith, Texas Yo., por medio del presente Certifico que el día Siete de Abril de 1982, en Tyler, Condado Smith, Estado de Texas, uni (sic )en Matrimonio las partes amba (sic) mencionadas conferido bajo mi autoridad este día Siete del mes de Abril de 1.982…
…al reverso del documento figurán (sic) los datos siguientes: Licencia Matrimonial No. 6227.- Martín Prosperi y Mariflor Ospino.- Emitido el día Cinco de Abril de 1982”… (Subrayados de este Tribunal).
Esta traducción que se hiciere de su acta de matrimonio, que corre inserta bajo el N° ciento cincuenta y tres (153) de los Libros de Registro Civil llevados por la Alcaldía del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda, es el documento que la solicitante pretende que este Tribunal rectifique. No obstante ello, se evidencia que lo que pretende rectificarse no se trata de algún error material de los previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que sea imputable a los funcionarios de la Alcaldía referida, al momento de registrar el Acta de matrimonio cuya traducción les fue presentada.
Para que proceda la rectificación requerida ante esta jurisdicción, la solicitante ha debido consignar algún recaudo del cual se evidenciase que su apellido está correctamente escrito en el Acta original levantada en el Estado de Texas, lugar donde contrajo matrimonio y que el error denunciado fue cometido por la Intérprete Público que realizó la traducción del acta del inglés al castellano. Sin embargo, aparte de que no fue alegado de esa forma, tampoco consignó con su solicitud, algún medio probatorio del cual se desvirtuase la fidelidad de la traducción realizada por una persona que merece plena fe en sus declaraciones, por ser un intérprete público debidamente facultado en nuestro país, tal como fue asentado en dicho documento. En consecuencia, este Juzgado debe tener como exacta la traducción realizada, y como cierto que en el Acta original de Matrimonio aparecen los nombres de los contrayentes, tal como fueron asentados en la traducción que se registró en la Alcaldía referida.
En base a las consideraciones que anteceden, considera este órgano jurisdiccional que no es procedente la rectificación solicitada, pues no se trata de un error cometido en esa institución municipal, caso en el cual tendrían jurisdicción los Tribunales venezolanos para ordenar la rectificación de la traducción registrada. Así se declara.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VR/jccr/Exp: AP31-F-2009-000971.
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