REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: “B&G DESARROLLOS DE NEGOCIOS, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de octubre de 2004, bajo el N° 94, Tomo 98, y con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Chaguaramos, piso 19, oficina 19-11, Caracas, Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “JOÉ TOMÁS CHACÓN REJÓN y JOSÉ ALBERTO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.793 Y 99.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS MÉDICOS V.W.L, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 41, Tomo 692-A-Sgdo; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2009-002007

I

El 19 de junio de 2009, el abogado José Alberto Prieto, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, libelo de demanda, el cual una vez distribuido, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como consta de comprobante de recepción de asunto nuevo inserto en el folio uno (1) de este expediente.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

• Que la sociedad mercantil demandante, el 5 de marzo de 2008, celebró contrato de servicios profesionales (documento privado) con la sociedad de comercio demandada.
• Que el mencionado contrato tuvo como objeto llevar a cabo la Fase I del Proyecto “Adecuación de las Exigencias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), denominada diagnóstico organizacional, para empresas contratistas del Banco del Caribe que realizan labores de instalación de equipos y mobiliarios en su nueva sede ubicada en la Avenida Tamanaco de El Rosal.
• Que el precio convenido en dicho contrato fue la suma de tres mil quinientos veinte bolívares con 00/100 (Bs.3.520,00) por cada empresa auditada, resultando un total de veintiún mil ciento veinte bolívares con 00/100 (Bs.21.120,00).
• Que en el artículo cuarto del supra indicado contrato, se estableció que la sociedad mercantil demandada pagaría una vez presentados los informes y aceptada la factura por ésta.
• Que el 27 de febrero de 2008, fueron presentados y aceptados los referidos informes.
• Que el artículo sexto del precitado contrato, estipuló que la sociedad de comercio accionante presentaría una factura por sus servicios profesionales prestados en la oportunidad correspondiente.
• Que el 16 de julio de 2008, los directores de la sociedad mercantil accionada, aceptaron una factura emitida por la suma de diecinueve mil ciento ochenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs.19.184,00), que constituye el total de las cinco (5) empresas auditadas.
• Que dicha factura aún se encuentra pendiente de pago, generando intereses moratorios del uno por ciento (1%) por cada mes trnascurrido, es decir, diez (10) meses, sumando un total hasta el mes de mayo de un mil novecientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.918,40).
• Que la sociedad de comercio demandante ha realizado diversos intentos de cobro sin obtener respuesta por parte de la demandada.
• Que por todas las razones que preceden, se procede a demandar a la sociedad mercantil “Servicios Médicos V.W.L, C.A”, por resolución de contrato, para que convenga o, en su defecto, sea condenado a pagar la suma de veintiún mil ciento dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 21.102,40), en cumplimiento al contrato in comento, más la cantidad de seis mil trescientos treinta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.6.330,72), equivalente al treinta por ciento (30 %) correspondiente a honorarios profesionales de abogados, y la cantidad de dieciocho mil bolívares con 00/100 (Bs.18.000,00), por gastos operativos del procedimiento, lo que arroja un total de cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.45.433,12).
• Fundamentan la demanda en las disposiciones previstas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, todos del Código Civil.
• Fundamentó su petición cautelar en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

II

Según lectura del petitorio contenido en el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora pretende que la sociedad de comercio demandada convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1. Que declare resuelto el contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes; 2. Que de conformidad con lo establecido en el precitado contrato, de cumplimiento al mismo, en el sentido de que pague la suma de veintiún mil ciento dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 21.102,40). 3. Al pago de honorarios profesionales de abogado.

A los fines de la admisión de la demanda, el Tribunal patentiza lo siguiente:

En primer lugar, es conveniente referir que una cosa es la acción, como actividad procesal, y otra la pretensión que es la que se propone al Juez pero dentro de la parte petitoria de la demanda (Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, Pág. 50).

En este mismo sentido, el procesalista español JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), considera que la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. Por consiguiente, mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho; vale decir, pedimos que se le reconozca.

Cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

En criterio de Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

En el caso sub iudice, la lectura del contrato de servicios profesionales patentiza, prima facie, la existencia de una obligación pecuniaria a cargo de la demandada; por consiguiente, puede la parte actora pretender la resolución judicial conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. No obstante, incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues ante el incumplimiento de la demandada, según se afirma en el libelo de la demanda, peticiona la resolución judicial del contrato accionado y al mismo tiempo aspira que la accionada cumpla con el pago de unas facturas insolutos relacionadas con el ut supra contrato, pretensiones que resultan contrarias entre sí.

Por otra parte, se aprecia igualmente que la representación judicial actora pretende el pago de la suma de seis mil trescientos treinta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.6.330,72), por concepto de honorarios profesionales de abogados, lo cual debe tramitarse por un procedimiento distinto y diferente al procedimiento por el cual debería ventilarse la acción principal. En efecto, el reclamo de honorarios originados con ocasión de un juicio debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y conforme los criterios establecidos por la Jurisprudencia Suprema.

Finalmente, se observa de la lectura del libelo de la demanda, que la representación judicial de la parte accionante fundamenta la petición cautelar de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; lo que evidentemente presupone que el procedimiento por el cual discurra el iter procedimental de su pretensión inicial, sea el procedimiento monitorio o por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes eiusdem, si tal fuere el caso.

Entonces, igualmente resultaría inadmisible la pretensión dinararia que hace valer la parte demandante, pues el monto de seis mil trescientos treinta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.6.330,72) que reclama en concepto de honorarios profesionales de abogados, no es una suma liquida y exigible de dinero, ni consta en instrumento público ni privado, ni en ningún otro que menciona el artículo 644 del Código de Trámites. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, detectado como ha sido en el presente caso una defectuosa acumulación de pretensiones, este juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta ajustado a Derecho declarar inadmisible la demanda; así se decide.

III

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil B&G DESARROLLOS DE NEGOCIOS, S.A, contra la sociedad de comercio SERVICIOS MÉDICOS V.W.L, C.A, ambas anteriormente identificadas.

Regístrese y publíquese el presente fallo, dejándose copia certificada del mismo en el respectivo copiador, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

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Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE


LA SECRETARIA
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Abg. KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo la 1:28 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA

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Abg. KELYN CONTRERAS











RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-002007