REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) junio de dos mil nueve
199º y 150º


DEMANDANTE: “INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.”; sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de agosto de 1978, bajo el Nº 28, tomo 105-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Avenida Orinoco, entre Calle Monterrey y Mucuchíes, Centro Ejecutivo Bali, Oficina “A”, Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “GLADYS BALI de GRATEROL y MARIANELA AGUILERA”; inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.843 y 26.556, respectivamente.


DEMANDADO: “SUCESIÓN de MARCELINO DEL CARMEN SÁNCHEZ ROSALES, integrada por Marvin Jesús Sánchez, Wilmer Raimar Sánchez y Dayana Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números 10.791.637, 13.473.094 y 16.572.183, respectivamente; con domicilio procesal en: Centro Plaza Páez, Local 2, Nivel Oficinas, Parroquia Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDADO: “MARÍA GÓMEZ V. y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO”; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.165 y 70.507, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2007-001132

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 21 de junio de 2007, la ciudadana Gladys Bali de Graterol, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.843, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Ibepro, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de agosto de 1978, bajo el Nº 28, tomo 105-A Sgdo; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Marcelino del Carmen Sánchez Rosales, hoy fallecido, cuya sucesión la integran los ciudadanos Marvin Jesús Sánchez, Wilmer Raimar Sánchez y Dayana Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números 10.791.637, 13.473.094 y 16.572.183, respectivamente, con el propósito de obtener la declaratoria de resolución judicial del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, del estado Miranda, el 16 de septiembre de 1988, bajo el Nº 25, tomo 111, que tiene por objeto el apartamento distinguido con el Nº 4, del edificio Zeta, ubicado en la Avenida Circunvalación, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Caracas.
Por auto de fecha 26 de junio de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
El 2 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se librase oficio a la ONIDEX, a los fines de obtener información respecto al domicilio de los herederos conocidos del demandado.
En fecha 9 de julio de 2007, se proveyó lo solicitado.
El 30 de octubre de 2007, se recibió respuesta del competente órgano de identificación y extranjería, informando que en sus archivos no aparece registrado el lugar de domicilio o residencia de los herederos conocidos del De Cujus.
Así las cosas, el 8 de enero de 2008, la representación judicial de la parte accionante solicitó se acordare la citación por edictos de los herederos desconocidos del causante.
Por auto del 10 de enero de 2008, el tribunal ordenó gestionar la citación personal de los herederos conocidos del demandado, en la misma dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.
En este estado, el 22 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.
Seguidamente, el 23 de enero de 2008, el tribunal instó a dicha representación judicial, a consignar sendos juegos de copias tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión, a los mismos fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de febrero de 2008, se cumplió la orden del tribunal.
El 13 de febrero del mismo mes y año, se libraron las compulsas.
En fecha 22 de febrero de 2008, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, informó mediante diligencia haberse trasladado a la dirección que le suministró la parte actora, logrando citar personalmente a la coheredera Dayana Sánchez, quien firmó el correspondiente recibo de citación.
También informó en esta misma fecha, que se trasladó a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, informando que la ciudadana Nereida Márquez, según asevera es tía de los coherederos, le manifestó que Wilmer Sánchez no se encontraba para ese momento; y Marvin Jesús Sánchez, se mudó al sector El Paraíso.
En fecha 26 de febrero de 2008, la mandataria judicial de la parte actora solicitó nuevamente se librasen edictos en la causa. Lo que se acordó por auto del día 27 del mismo mes y año.
El 13 de mayo de 2008, se agregó al expediente legajo de publicación en prensa del edicto librado a los herederos desconocidos del arrendatario.
El 14 de julio de 2008, la abogada Gladys Bali solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto del 21 de julio de 2008, el tribunal instó a dicha representación judicial a agotar la citación personal de los herederos conocidos del demandado. Decisión que fue ratificada el día 31 del mismo mes y año.
En fecha 12 de agosto de 2008, la mandataria judicial de la parte actora consignó juego de copias a los fines de elaborarse la compulsa de citación de la los herederos conocidos de la parte demandada; las cuales fueron libradas el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 10 de octubre de 2008, se dejó constancia de haberse suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación por parte del ciudadano alguacil encargado de la misma.
Así las cosas, el 27 de octubre de 2008, se trasladó a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, el alguacil Williams Matute, informando que la ciudadana Dayana Sánchez, hermana de Marvin Sánchez y Wilmer Sánchez, le informó que los mismos no se encontraban para ese momento.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2008, previa solicitud de la parte accionante, se designó defensor ad litem a los herederos desconocidos de la parte demandada.
El 14 de noviembre de 2008, la mandataria judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los herederos conocidos de la parte actora, lo cual fue acordado por auto del día 17 del mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2008, la abogada Marianela Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.556, aportó a los autos copia simple del instrumento poder que le atribuye la cualidad de apoderada judicial de la parte actora; asimismo, consignó sendos ejemplares del cartel de citación librado a los herederos conocidos de la parte demandada.
El 29 de enero de 2009, el ciudadano Wilmer Raimar Sánchez, en su condición de heredero conocido del ciudadano Marcelino Sánchez Rosales, otorgó poder apud acta a las abogadas María Gómez y Dielixa Caballero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.165 y 70.507, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2009, previa solicitud de la representación judicial de la parte accionante, se designó defensor judicial a los herederos conocidos del causante Marcelino Sánchez Rosales; recayendo el nombramiento en la persona de Catherine Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216, quien en fecha 31 de marzo de 2009, una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En este estado, siendo el 13 de abril de 2009, el ciudadano Marvin Jesús Sánchez, en su condición de heredero conocido del ciudadano Marcelino Sánchez Rosales, otorgó poder apud acta las abogadas María Gómez y Dielixa Caballero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.165 y 70.507, respectivamente.
El 16 de abril de 2009, las antes referidas abogadas de los herederos conocidos de la parte demandada, presentaron un pretenso escrito de contestación a la demanda.
En esta misma fecha, la coheredera Dayana Sánchez, también instituyó como su apoderada judicial a las abogadas María Gómez y Dielixa Caballero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.165 y 70.507, respectivamente.,
Mediante auto del 28 de abril de 2008, el tribunal acordó citar a la defensora ad litem designada a los herederos desconocidos del demandado en autos.
En fecha 30 de abril de 2009, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito promoviendo pretensas pruebas, a favor de sus representados.
El 5 de mayo de 2009, el tribunal dictó un auto ordenando el proceso, estableciendo que el término para la contestación a la demanda comenzará a computarse a partir de la constancia en autos, de la citación de la defensora ad litem designada a los herederos desconocidos.
Una vez practicada la citación da la referida defensora ad litem, el 7 de mayo de 2009, tuvo lugar la contestación a la demanda alegando la representación judicial de la parte demandada, todo cuanto consideró pertinente esgrimir en defensa de los derechos e intereses de sus representados.
El 20 de mayo de 2009, la abogada Marianela Aguilera, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por su parte, el 21 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.
El 1 de junio de 2008, por ocupaciones urgentes y preferentes del tribunal, se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

1. Afirma, que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Marcelino del Carmen Sánchez Rosales, que tiene por objeto el apartamento signado con el Nº 4 del edificio Zeta, situado en la Avenida Circunvalación, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Caracas; el cual comenzó a regir a partir del día 1 de septiembre de 1988, por el lapso de un (1) año prorrogable por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo más.
2. Aduce, que el canon de arrendamiento se pactó inicialmente en la cantidad de Bs 1.325, 75; que se aumentó posteriormente a la suma de Bs. 208.862, 83, conforme “…con la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (sic), en fecha 25 de abril de 2003…”.
3. Alega, que el arrendatario falleció el 24 de abril de 2004, dejando tres (3) hijos de nombres Marvin Jesús, Wuilmer (sic) Reinar, Dayana, mayores de edad, según partida de defunción que acompaña marcada “C”.
4. Sostiene, que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 1.044.319,20, correspondiente a las pensiones de enero a mayo de 2007, ambos inclusive, incumpliendo la cláusula segunda contractual.
5. Que por lo antes expuesto, demanda al arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en la resolución del contrato de arrendamiento accionado y consecuentemente entregar el inmueble arrendado; en pagar la suma de Bs. 1.044.319,20 en concepto de daños y perjuicios, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda; las costas procesales.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.167, 1.264 y 1.616 del Código Civil.

En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de los derechos e intereses de sus representados. A tales efectos alegó lo siguiente:

Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada

1. Alega la perención de la instancia, argumentado que desde el auto de admisión de la demanda, esto es 26 de junio de 2007, hasta el 22 de enero de 2008, fecha en que la representación judicial de la parte accionante consigna tanto los fotostatos requeridos a los fines de la citación de los herederos conocidos de la parte demandada, como los emolumentos necesarios al alguacil encargado de agotar la misma; transcurrieron “…más de 6 meses y 26 días; y hasta el día 11 de FEBRERO de 2008, fecha en que la ciudadana GLADYS BALI DE GRATEROL, en su carácter de Directora principal de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., cumple con lo requerido por el TRIBUNAL, al consignar los fotostatos faltantes, necesarios para los tres juegos de citaciones de los tres herederos conocidos del demandado, han pasado más de 7 meses 14 días; es decir han transcurrido en demasía los treinta días que tenía el actor para cumplir con lo requerido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
2. Alega, conforme lo previsto en el artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye; aduciendo que la ciudadana Gladys Bali de Graterol no ostenta las facultades de directora de Inversiones Ibepro, S.R.L., por haberse extinguido el término de duración de la sociedad y como consecuencia de ello, a su entender, las actuaciones de la junta directiva no son válidas.
3. Impugna la cuantía de la demanda, con el argumento de que “…en el supuesto negado de que nuestros representados adeuden cánones de arrendamiento por UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.044.319,20)…; éste sería el monto de la cuantía…”
4. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
5. Luego, asevera como hecho modificativo que …”existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado por lo cual no ha debido demandarse la Resolución de contrato, sino en todo caso lo contenido en el artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamientos (sic) Inmobiliarios…aunado al hecho cierto que el arrendatario fallece y asume las obligaciones contractuales nuestro representado WILMER SÁNCHEZ, antes identificado, DIRECTAMENTE con la ciudadana GLADYS BALI DE GRATEROL, constituyéndose entre ellos un contrato verbal a tiempo indeterminado…”
6. Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan la obligación de pagar un canon de Bs 208.863,83, pues si bien existe una sentencia de fecha 25 de abril de 2003, la misma no ha sido notificada formalmente de su existencia.
7. Asevera, que la parte accionante no respetó la congelación de los cánones de alquiler establecida por el Ejecutivo Nacional, mediante “…Resolución Nº 036 del 4 de abril de 2003, según Gaceta Oficial Nº 37.667 del 8 de abril de 2003…”; por consiguiente, considera que sus representados han pagado un monto superior al que les corresponde según su contrato de arrendamiento, desde abril de 2003 en adelante, debiéndose hacer una compensación con los alquileres desde el mes de mayo de 2003, a razón de 207,53 bolívares mensuales hasta la presente fecha.
8. Arguye, que el pago del alquiler se realizó durante veinte años a través de pagos acumulativos, de dos, tres y hasta cuatro meses en las oficinas de la arrendadora, quien siempre aceptó esta forma acumulativa otorgando los correspondientes recibos, “…lo que hizo que por fuerza de la costumbre y de aceptación tácita de la Arrendadora, se convirtieran en pagos acumulativos…”; que ante tal circunstancia, cuando el ciudadano Wilmer Raimar Sánchez Márquez fue a pagar los cánones de arrendamiento señalados insolutos en el libelo de la demanda, la arrendadora se negó a recibirlos motivo por el cual, su representado procedió a depositarlos ante el competente órgano judicial.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen ambas representaciones judiciales, es evidente que en el caso de marras, el thema decidendum se circunscribe a determinar sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de Resolución judicial que hace valer la parte actora, fundamentada en el presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, conforme lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, suscrito mediante documento autenticado el 16 de septiembre de 1988, ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo 111 de los libros respectivos.
Sin embargo, por cuanto advierte este juzgador que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó una serie de defensas previas y perentorias, entre ellas la perención breve de la instancia, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la accionante, e impugnó la cuantía, resulta menester examinarlas como punto previo del fallo definitivo, en ese orden, en el entendido de que sí prospera alguna de ellas, se haría inoficioso -prima facie- descender al establecimiento del merito de la controversia.
Al respecto se observa:

III
PUNTO PREVIO

El instituto de la perención de la instancia, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este mismo sentido, podemos afirmar, sin lugar a dudas, que la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el caso M. Quintero y otro & M.C De Armas y otro, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas respecto de las cargas procesales que recaen sobre la parte accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. En este sentido se pronunció la Sala:

“…La obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada son: el vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y hospedaje; el no hacerlo acarreara la perención de la instancia…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia… ”.


Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2008, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00652, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Asimismo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia del 6 de julio de 2004, Caso: Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, en el cual se dejó sentado que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados fuera de la sede el Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario…”


Entonces, no hay duda que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
En el caso de marras, se advierte que por auto de fecha 26 de junio de 2007, el tribunal admitió la demanda que contiene la pretensión deducida por la parte accionante.
En dicho auto de admisión, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho a que conste en las actas procesales, la citación de los herederos conocidos del arrendatario Marcelino del Carmen Sánchez Rosales, fallecido el 24 de abril de 2004, según consta en la copia certificada de la partida de defunción Nº 37, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; acompañada por la propia representación judicial de la parte actora, junto a los recaudos fundamentales de la demanda.
Seguidamente, el 2 de julio de 2007, la representación judicial de la parte accionante solicitó oficiar a la ONIDEX, requiriéndole información respecto al domicilio de los coherederos conocidos ciudadanos Marvin Jesús Sánchez, Wilmer Raimar Sánchez y Dayana Sánchez; lo cual fue acordado por auto del día 9 del mismo mes y año.
El 30 de octubre de 2007, se recibió comunicación signada RIIE-0501-2994, fechada 28 de agosto de 2007, mediante la cual el referido órgano de Identificación y Extranjería informó que en su sistema computarizado, no aparece registrado el domicilio de los antes referidos ciudadanos.
Luego, en fecha 8 de enero de 2008, comparece la representante judicial de la parte accionante solicitando se libren edictos, “a fin de proceder a citar a los herederos o sucesores conocidos y desconocidos del demandado”.
Ante esta petición, el tribunal dictó un auto razonado de fecha 10 de enero de 2008, instando a dicha representación judicial accionante, conforme lo dispuesto en el auto decisorio de admisión de la demanda, a agotar la citación personal de los herederos conocidos del demandado; y a consignar los respectivos fotostatos para el libramiento de la compulsa.
En este estado, es en fecha 22 de enero de 2008, cuando se dejó constancia en autos de haberse suministrado los emolumentos necesarios, para practicar las citaciones antes dichas.
Ahora bien, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma adjetiva, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia suprema, estableciendo que dentro de las obligaciones que inexorablemente tiene que cumplir la parte accionante, dentro del plazo perentorio de treinta (30) días contados a partir del auto de admisión de la demanda, está el proveer un medio de transporte o los emolumentos necesarios para que el alguacil encargado gestione la citación de la parte demandada; pues ello constituye un imperativo procesal (carga), que consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra ha sido incoada.
Este acto procesal lo debe realizar la parte actora por su propio interés, pues una vez perfeccionado el mismo, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
De lo expuesto anteriormente se determina, que dentro del plazo perentorio de treinta (30) días que establece la Ley Adjetiva, contados a partir del auto de admisión de la demanda dictado el 26 de junio de 2007, la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación de la parte accionada, pues no consta en el expediente que haya colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a los fines de la citación de los herederos conocidos del causante Marcelino Sánchez Rosales.
Por el contrario, se observa que es después de transcurridos aproximadamente siete (7) meses, contados desde el auto de admisión de la demanda, cuando dicha representación judicial de la parte accionante dejó constancia en el expediente de haber suministrado tales emolumentos, cuando de sobra había operado ope legis la perención de la instancia.
Por otra parte, estima este operador jurídico que el solo diligenciamiento requiriendo información a la ONIDEX, respecto al domicilio o lugar de residencia de los herederos conocidos de la parte demandada, no es una obligación legal prevista en la Ley que permita enervar los efectos de la perención breve de la instancia.
Por consiguiente, en el caso de autos, se acoge el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, de acuerdo con el artículo 267 ordinal 1º del Texto Adjetivo Civil; y así se decide.
La anterior resolución, impide al tribunal entrar a analizar el merito de la causa; así igualmente se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso.

Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras


En esta misma fecha, siendo las 1:38 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria