REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º
Asunto: AP31-F-2009-00826


SOLICITANTE: JORHAM ALBERTO CONTRERAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.802.802, asistido por la abogada en ejercicio Susana Peñaloza Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.246.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Visto el escrito presentado el día 22 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JORHAM ALBERTO CONTRERAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.802.802, asistido por la abogada en ejercicio Susana Peñaloza Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.246, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, este Juzgado le da entrada a la misma, y ordena su registro y asiento en los Libros correspondientes. En tal sentido, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Sostiene la parte solicitante asistida de abogada, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que le urge la rectificación de la partida de nacimiento, asentada bajo el No. 211, expedida por la Prefectura del Municipio Chacao del estado Miranda, dado que el número de cédula de su madre que se asentó en la misma no es el correcto.
2.- Que le urge la rectificación de la referida partida.
3.- Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés, “ya que habrá que consistir solamente, en que se reforme o rectifique el nombre de mi madre y el apellido de mi padre, es decir corregir el nombre y el apellido ya que el que aparece en dicha acta no es el que aparece en mi acta de nacimiento. …”.

Efectivamente de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, si bien es cierto que, el pedimento se contrae a una rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, no es menos cierto que, existe una evidente contradicción al plantear tal requerimiento, pues en primer lugar se alega que, el error que tiene la referida acta, consiste en el número de cédula de identidad de su madre; y finalmente, asevera que, la rectificación peticionada la realiza a los efectos de corregir tanto el nombre de su madre como el apellido del padre, sin hacer mención en éste último caso, cuál fue el error.

Ahora bien, observada tal circunstancia, se impone a este Despacho, declarar la improcedencia en derecho de sustanciar la rectificación peticionada, dado sus términos tan ambiguos en la que fue planteada la misma; pues si bien este Despacho, actualmente, tiene atribuida la competencia para su tramitación, la misma debe ser planteada no solo apegada al ordenamiento jurídico, sino con la suficiente claridad en sus peticiones, para así, procederse a la tramitación que en todo caso le resulta pertinente en derecho.

En consecuencia, en razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, negar la sustanciación y el cumplimiento de la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en los términos planteados, pues en el escrito contentivo de la misma, existe imprecisión en cuanto a aquello en que debe consistir la corrección de la partida de nacimiento y así se establece.

Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de tramitar y sustanciar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano JORHAM ALBERTO CONTRERAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.802.802, asistido por la abogada en ejercicio Susana Peñaloza Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.246, en los términos planteados, pues en el escrito contentivo de la misma, existe imprecisión en cuanto a aquello sobre lo cual debe consistir la corrección de la mencionada acta, y así se establece.
Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, al primer día del mes de Junio de 2009.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Daniela Castillo Ortíz


Siendo las 12:14 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Daniela Castillo Ortíz