REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-T-2008-0037

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el abogado en ejercicio, RENE PLAZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 71.502, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.097, actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de enero de 1992, bajo el No. 36, Tomo 15-A, y contra la ciudadana KARLA YÁNEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 14.123.283, por Cobro de Bolívares, derivados de accidente de tránsito.

Sostiene la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que es propietario de un vehículo marca Mazda, modelo 626, sedan, color verde, uso particular, serial de carrocería 626NIA02672, año 1996, placa AAR-79M.
2.- Que el día 7 de Diciembre de 2006, conducía el vehículo antes nombrado, por la décima primera avenida de la urbanización Altamira, Municipio Chacao, y al llegar a la séptima transversal, un vehículo marca Renault, modelo Twingo, coupe, color gris, serial de carrocería 9FBC06V056L001164, año 2006, placa DBZ-78H, conducido por su propietaria, KARLA YANEZ PEREZ, ya identificada, a gran velocidad, impactó su vehículo, ocasionándole graves daños, algunos de los cuales aparecen especificados en el expediente No. 5503, que reposa en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, y en el cual –igualmente- se destacan los leves desperfectos sufridos por el vehículo Renault, a todo lo largo de su lado derecho (desde el parachoque delantero hasta el guardafango y tasa trasera), lo que –a su juicio- revela que se desplazaba a exceso de velocidad.
3.- Que por tratarse de una vía transversal a la intersección de una avenida principal, la conductora del vehículo Renault señalado, estaba obligada a ceder el paso.
4.- Que consta de acta de avalúo No. 5503, de fecha 7 de Diciembre de 2006, que los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, fueron estimados (dejando a salvo los daños ocultos no observados en la revisión) en la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) actualmente, Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000).
5.- Que su vehículo fue reparado, en el mismo mes de Diciembre, por el taller mecánico VIN-ROSSI, ubicado en la calle El Empalme con calle Maturín, urbanización El Bosque, Caracas, pagando más de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), para lo cual acompañó factura No. 1455, de fecha 21 de Diciembre de 2006.
6.- Que el vehículo Renault, para la fecha del siniestro, se encontraba amparado con una póliza de seguros No. 20-32-3001581, emitida por SEGUROS BANVALOR, C.A..
7.- Que por ser la propietaria del vehículo Renault, la responsable del siniestro, en razón de haber violado la prioridad de paso que le correspondía a su vehículo, que circulaba por una avenida principal, consignó por ante la aseguradora, una comunicación de reclamo de pago, a los efectos de que se le indemnizara. Comunicación que fue recibida, en fecha 22 de mayo de 2007.
8.- Que el 05 de octubre de 2007, recibió comunicación por escrito, en la cual dicha empresa, señaló estar dispuesta a indemnizar por los daños causados por su vehículo, la suma de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. F. 3.800). De la cual –señaló- se determina su aceptación de la obligación de indemnización.
9.- Que ante la conducta violatoria de las normas de circulación del conductor del vehículo Renault, la cual viene a configurar la presencia de un hecho ilícito imputable a la parte demandada, procedió a demandar de forma solidaria, tanto a la empresa aseguradora, SEGUROS BANVALOR, C.A., como la conductora del citado vehículo KARLA YANEZ PEREZ, para que paguen o en su defecto sea condenados por este Tribunal, en pagar la suma de Diez Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (bs. 10.716), por concepto de daños ocasionados a su vehiculo ya identificado, con su correspondiente indexación.

Admitida como fue la demanda, en fecha 29 de Septiembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos, de la última de las citaciones practicadas, contestaran la demanda.

Citadas como fueron ambos demandados, dentro del lapso legal correspondiente, la codemandada, KARLA YÁNEZ PÉREZ, previamente identificada, por intermedio de su apoderado, abogado en ejercicio Eduardo Robles Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.390, procedió a oponer las cuestiones previas que, seguidamente pasa este Juzgado a resolver, previa las siguientes consideraciones:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción, bajo el argumento de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la acción civil derivadas de dicho texto legal, deben ser intentadas en un período de doce (12) meses; y que de autos –según su dicho- para la fecha en que fue introducida la demanda, admitida la misma, con las correspondientes diligencias para proceder a los trámites de registro, a los fines indicados en el artículo 1.969 del Código Civil, ya la acción había prescrito. Y la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, bajo el argumento que, el actor no produjo con el libelo, el documento que lo acredite como propietario del vehículo, incumpliendo así, con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009, el accionante actuando en su propio nombre y representación, procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas. Respecto al defecto de forma, adujo que no era cierto que el documento de propiedad del vehículo sea fundamental de la demanda incoada, dado que la acción resarcitoria es personal apoyada es un derecho creditorio sobre una cosa determinada y no una acción real que propenda al reconocimiento de la propiedad. En relación a la caducidad de la acción alegada, sostuvo el demandante, que son confundidos los conceptos de caducidad y prescripción.

A través de diligencia fecha19 del citado mes y año, el apoderado de la mencionada codemandada, solicitó se declarara extemporánea la oposición formulada por el demandante a las cuestiones previas opuestas. En virtud de lo cual este Despacho, realizó por Secretaría, cómputo de los lapsos procesales ocurridos en juicio.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a resolver las cuestiones previas opuestas, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

Del escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas

Del estudio de las actas se determina que presentado como fue por parte del demandante su escrito de contradicción y rechazo a las cuestiones previas propuestas en el presente juicio, la representación judicial de la codemandada, alegó su extemporaneidad, solicitando en consecuencia, se entendiera a las mismas como admitidas.

Del cómputo que riela a las actas, se determina que contrario a lo sostenido por la representación de la codemandada, KARLA YANEZ PÉREZ, el demandante, procedió a contradecir y a rechazar las ya mencionadas cuestiones previas, durante el tiempo procesalmente previsto para ello. Circunstancia por la que debe declararse que el escrito de fecha 14 de mayo de 2009, fue presentado de forma oportuna, conforme a lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De las Cuestiones Previas

Opuso la codemandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción, con el fundamento en que la acción con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones ha sido intentada, luego de haber transcurrido el tiempo previsto en la ley, para efectuar las reclamaciones por concepto de indemnizaciones por daños y perjuicio derivados de accidentes de tránsito.

La caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto la puede suplir el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho.

La caducidad acarrea la pérdida irreparable del que se tenía de ejercitar la acción.; considerándolas los tratadistas como una institución autónoma, la cual puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática.

El Dr. Pedro Alid Zoppi ha sostenido: “…. Que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada “caducidad contractual” pues se agregó la frase “establecida en la ley” de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo…”.

En ese orden de ideas, el 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil la cual estableció:

“…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
De la revisión minuciosa de autos se desprende un trastrocamiento en los artículos aludidos por el demandado de autos, por cuanto se alega la existencia de un lapso de caducidad establecido por la ley, y este lapso es para las acciones civiles a la que se refiere el decreto de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir, le da un lapso de prescripción de un (01) año, y no de caducidad legal. En el caso que nos ocupa la acción que da motivo al presente juicio es un Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, que se menciona en escrito de oposición de cuestiones previas, por tanto, en el caso que aquí nos ocupa, no tiene asidero la caducidad legal opuesta. Y ASI SE DECIDE.

De los alegatos en los cuales ha sido sustentada la caducidad opuesta, se determina que los mismos en ningún caso se corresponde con el supuesto de hecho previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente la declaratoria con lugar de la misma, en razón de haber caducado la acción incoada. Nótese que al plantearse la referida cuestión previa, se utilizan como sustento de la misma, alegatos que en modo alguno hacen configurar lo que jurídicamente debe entenderse por “caducidad”; por el contrario, se contraen a elementos de fondo que, por su naturaleza no resulta procedente esgrimirlos a través de la cuestión previa en estudio. Circunstancia por la que este Juzgado, declara SIN LUGAR la caducidad de la acción, propuesta como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En relación al defecto de forma de la demanda, en razón de no haberse acompañado a la misma, el documento que acredite al actor la propiedad del vehículo, sostiene este Juzgado que si bien, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone como requisito del libelo, “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,” se observa igualmente, que al plantearse el defecto en análisis, se combinan alegatos jurídicos que dada la naturaleza de uno y otro, tienen en el ordenamiento, tiempos procesales diferentes para invocarlos.

Ello en razón de que resulta evidente desde el orden legal, que la acción civil en comento, tiene asignada una titularidad determinada para el sujeto que debe intentarla o en todo caso sostenerla, pero ello no implica necesariamente que el documento del cual derive tal carácter o condición jurídica, sea fundamental de la misma; pero sí, indispensable para la demostración de tal titularidad en el supuesto de serle desconocida, que no es el caso de autos.

El documento de propiedad del vehículo dada la naturaleza de la acción incoada la cual se contrae a obtener el resarcimiento de los daños causados, no constituye per se, el fundamental de la demanda, por no derivar del mismo de forma inmediata el derecho deducido; y sin el cual en nada se lesiona ni ofrece dificultad para que el demandado conozca los hechos en los cuales el demandante funda su pretensión y la prueba de la que quiere hacer valerse. De modo pues, que la cuestión previa de defecto de forma del libelo resulta improcedente en derecho, y así se establece.

Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo y a la caducidad de la acción, opuestas por la parte codemandada, ciudadana KARLA YÁNEZ PÉREZ, en el juicio que por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito incoara el ciudadano RENE PLAZ BRUZUAL, contra la citada ciudadana y contra la sociedad mercantil SEGUROS BAN VALOR, C.A., identificados al inicio del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de junio de 2009.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Castillo Ortíz

En esta misma fecha, (10 de Junio de 2009), siendo las 9.09 a.m., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortiz