REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de dos mil nueve
199º y 150º

Asunto: AP31-V-2009-000849

PARTE DEMANDANTE: HUGO LUIS DAM SUÁREZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.073.684, representado en el presente juicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.761, actuando en su propio nombre y representación.

PATE DEMANDADA: OLGA D´ONOFRIO de CAIAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.240.796, sin representación constituida en juicio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, previa distribución de ley, en virtud de la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la actora en fecha 15 de abril de 2009.

Sostiene la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que la ciudadana Olga D´Onofrio de Caiazzo, contrató sus servicios profesionales como abogado, según consta de instrumento poder otorgado por la citada mandante, en fecha 19 de agosto de 2008, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, anotado bajo el N° 05, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, girando instrucciones precisas para proceder a intentar la acción judicial en contra de las ciudadanas Evelin Cristina Borges Parra y Marvelys Pérez Houtman, según consta de contratos de arrendamiento suscritos por entre las partes, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, sobre una inmueble propiedad de la mandante; que en dicha demanda no se pactaron los correspondientes honorarios de abogado, posteriormente realizó las respectivas actuaciones administrativas, las cuales quedaron suspendidas por cuanto entró en vigencia el Decreto Presidencial con rango de Fuerza de Ley, en fecha 31 de julio de 2008, según contrato de abogados; que en fecha 25 de noviembre de 2008, compareció la ex mandante por ante el Tribunal de la causa y otorgó instrumento poder apud-acta, a las ciudadanas Carolina Noda Hidalgo y María Isleyer Aray, quedando revocado de pleno derecho el poder otorgado a su persona; que la intimada solo le ha cancelado la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes, por concepto de honorarios profesionales, los cuales fueron depositados en su cuenta corriente del Banco de Venezuela, C.A., sin que hasta la presente fecha se haya dignado en honrar el compromiso por el citado juicio; que ante tal incumplimiento, procedió a estimar e intimar honorarios profesionales de abogado, causados a su persona.

Este Juzgado, a través de auto dictado el 17 de abril de 2009, admitió la demanda presentada, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ordenó la citación del demandado, para que compareciera, el segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la citación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que diera contestación.

A través de auto dictado en fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal libró compulsa a la parte demandada, previa a la consignación de los fotostátos por la parte actora y se abrió cuaderno de medidas.

II
Revisadas como han sido con especial detenimiento, las actas que integran el presente expediente, se constata efectivamente que, la pretensión deducida se contrae a la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en virtud de las actuaciones que aduce el accionante ejecutó en juicio, en su carácter de apoderado de la intimada.

Tratándose según lo alegado por el intimante de actuaciones efectuadas en juicio, en virtud de las cuales plantea su derecho a cobro, el procedimiento a seguir para hacer efectiva dicha pretensión, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 607, respecto al cual, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, con Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se dispuso entre otras cosas:

“… de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado), emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación… a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente al vencimiento de los ocho días…”.

Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente se determina que, a través de auto dictado el día 17 de abril de 2009, el Tribunal procedió a admitir la demanda bajo el procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, como si se tratare de una reclamación de honorarios por actuaciones de naturaleza extrajudicial, siendo lo procesalmente correcto, admitir la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, conforme al procedimiento pautado en el artículo 607 del citado Código de Procedimiento Civil.

Procesalmente debe sostenerse que, el auto con el cual se da inicio al procedimiento, es decir, mediante el cual se admite la demanda, marca las pautas a seguir en lo que al procedimiento se refiere; situación que evidentemente es garante del debido proceso y del ejercicio al derecho a la defensa de las partes, pues los contendientes sabrán bajo que tipo y forma de procedimiento será tramitada la causa, y por ende, la oportunidad en que deben verificarse los actos procesales.

Observada tal circunstancia este Despacho, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia, en armonía con lo previsto en el artículo 206 eiusdem, en el que se establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede la referida normativa adjetiva, debe anular todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 17 de abril de 2009, inclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.

III

Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 17 de abril de 2009, inclusive y repone la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados; y así se decide.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de junio de 2009.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Castillo Ortíz

En esta misma fecha, 11 de junio de 2009, siendo las 11.21 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Castillo Ortíz