REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001439
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial al cual está adscrito este Juzgado, por el abogado en ejercicio, YIRIS SEMERENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.499, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, y los recaudos a ella acompañados, incoada contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.441.745 y 7.065.689, respectivamente; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, este Juzgado constata que en folio cuarenta y cuatro (44) corre inserta certificación, efectuada por la Secretaría Accidental del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo constar los documentos originales, que cursaron en los folios 10 al 45 en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2009-000125, contentivo del juicio que por Nulidad de Contrato, incoara la ciudadana YIRIS SEMERENE contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ CARRASQUEÑO.
Es el caso, que integrado como está tanto este Despacho como el Juzgado Séptimo de Municipio, entre otros, al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuyo funcionamiento se utiliza el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000; del referido sistema de almacenamiento de datos, se pudo verificar que, en fecha 20 de enero de 2009, se inició demanda por Nulidad de Contrato, incoada por la abogada YIRIS SEMERENE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.499, contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ALEJANDRO CARRASQUERO, titulares de las cédulas de identidad números 4.441.745 y 7.065.689, respectivamente, quedando asignado en esa misma fecha, al Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley; la cual fue admitida por dicho Juzgado, el 26 de ese mismo mes y año.
Igualmente del sistema computarizado, se evidencia que, el 05 de marzo de 2009, la abogada actora, procedió a desistir del “procedimiento”. Acto de autocomposición procesal que el día 06 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, procedió a homologar.
En fecha 19 de mayo de 2009, la abogada ya mencionada, introdujo nuevamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de demanda contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ CARRASQUEÑO, dando lugar al presente juicio; quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Constatada tal circunstancia, se impone a este Juzgado, como garante de las normas de orden público que conforman nuestro ordenamiento jurídico, destacar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De acuerdo a lo establecido en la citada disposición, el Tribunal previo a dictar el pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda presentada, debe verificar –además de otros elementos previstos en leyes especiales- si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
Es el caso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, “el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. Norma de estricto orden público que, a criterio de la doctrina, establece un tiempo como mecanismo de sanción al actor que desiste de un juicio, luego de haber puesto en marcha al órgano jurisdiccional.
A criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “…Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª cuestión previa: “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 321. (Resaltado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil, en fallo dictado el 14 de octubre de 2004, caso Muebles Oliveira, S.R.L., entre otras cosas, dejó sentado lo copiado a continuación:
“… No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo realizado por la recurrida.
Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide. …”.
En el caso bajo análisis, al hacer una revisión de las actas que integran el expediente, específicamente, de los recaudos consignados con el libelo, a los fines de su admisión, determina este Juzgado, por así arrojarlo del Sistema de Gestión Documentación JURIS 2000, -circunstancia que el Tribunal como garante del debido proceso, no debe pasar por alto- se determina que la actora en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, llevado por ante el Juzgado 7º de Municipio de esta Circunscripción, desistió de la demanda que dio inicio al mismo, y antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) días establecido en el citado artículo 266, interpuso la misma acción, contra la misma parte demandada, correspondiendo su conocimiento a este Despacho, infringiendo así, lo dispuesto en la mencionada norma adjetiva, lo que hace que la demanda con la que se inició la controversia es inadmisible, en virtud de que existe una prohibición legal expresa que condiciona la nueva interposición de la demanda, al transcurso de un lapso de noventa días (90) y que en el caso de autos, resulta evidente que ese lapso no había transcurrido íntegramente; por lo que la referida demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, declara INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Contrato, intentara la abogada YIRIS SEMERENE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.499, en su propio nombre y representación y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de junio de 2009.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castillo Ortiz
En esta misma fecha, (11-06-2009), siendo las 2.27 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma, a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castillo Ortiz
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